Decisión ROL C2378-21
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Reclamante: MODESTO DEL ROSARIO HONORES LÓPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Teniendo presente que la documentación pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado su alegación de inexistencia, por tratarse de la institución competente sobre la materia y por existir una resolución dictada por la COMPIN de Viña del Mar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2378-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Modesto Honores L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI.</p> <p> Teniendo presente que la documentaci&oacute;n pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado su alegaci&oacute;n de inexistencia, por tratarse de la instituci&oacute;n competente sobre la materia y por existir una resoluci&oacute;n dictada por la COMPIN de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2378-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2021, don Modesto Honores L&oacute;pez, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;, se&ntilde;alando la casilla de correo electr&oacute;nico y direcci&oacute;n para el env&iacute;o de la informaci&oacute;n, y acompa&ntilde;ando copia del respectivo mandato.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 31 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 0458, de fecha 5 de abril de 2021, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que &quot;las evaluaciones a que se refiere su consulta son practicadas por las entidades administradoras del seguro de la Ley N&deg; 16.744, por lo que la petici&oacute;n debe dirigirse a aquella que corresponda, seg&uacute;n la afiliaci&oacute;n del empleador respectivo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Modesto Honores L&oacute;pez, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El Seremi de Salud de Valpara&iacute;so se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a tambi&eacute;n en poder del organismo administrador de la Ley N&deg; 16.744, lo que por cierto no constituye una causal para justificar el rechazo de la solicitud. Se adjunta al presente la Resoluci&oacute;n N&deg; 141 de fecha 20 de agosto de 2002 del Compin Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, que da cuenta de la declaraci&oacute;n de ciertas enfermedades profesionales del se&ntilde;or Honores L&oacute;pez. Lo que se ha solicitado en la presentaci&oacute;n de transparencia es la remisi&oacute;n de la carpeta de antecedentes que se gener&oacute; con ocasi&oacute;n de la dictaci&oacute;n de la referida Resoluci&oacute;n, la que por cierto se encuentra en poder del Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, la que conserva una copia de la misma, como adem&aacute;s lo demuestra el hecho de que en numerables ocasiones anteriores dicha documentaci&oacute;n ha sido entregada al suscrito, en otras ocasiones en que se ha actuado en representaci&oacute;n de enfermos profesionales. En definitiva, se trata de documentaci&oacute;n que se encuentra en poder del Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, no siendo procedente el rechazo de la solicitud por existir dicha informaci&oacute;n en alg&uacute;n organismo administrador de la Ley N&deg; 16.744, m&aacute;s aun considerando que los mismos no se encuentran sujetos a las normas de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8545, de fecha 20 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n denegada obra en poder de la SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 658, de fecha 5 de mayo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que lo informado tiene sustento normativo en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Titulo III sobre la calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales, lo que ser&iacute;a efectuado por organismos administradores y administradores delegados, por lo que es el organismo administrador del seguro de la Ley N&deg; 16.744 a quien le corresponde llevar a cabo el proceso de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional, haciendo menci&oacute;n a la formaci&oacute;n del expediente de dicho proceso, las evaluaciones de condiciones de trabajo, el estudio de puesto de trabajo, las evaluaciones de riesgos, historia ocupacional, entre otros antecedentes.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;De este modo, queda absolutamente claro que se trata de un procedimiento llevado &iacute;ntegramente a cabo por el organismo administrador, sin que &eacute;sta SEREMI tenga injerencia en &eacute;l. Es por ello que no tiene, ni puede tener la informaci&oacute;n solicitada por el se&ntilde;or Riesco Eyzaguirre. Adem&aacute;s, es menester enfatizar en que el recurrente no indica ni en su solicitud (...) ni en el amparo deducido ante el Consejo para la Transparencia, cu&aacute;les ser&iacute;an los documentos espec&iacute;ficos que esta SEREMI de Salud tendr&iacute;a en su poder respecto del se&ntilde;or Honores L&oacute;pez, limit&aacute;ndose a fundamentar su amparo en una mera suposici&oacute;n que, tal como se ha demostrado precedentemente, se encuentra errada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, reiterando que &quot;en el caso de marras, la informaci&oacute;n requerida no figura en ninguno de estos soportes documentales que tenga la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por lo que existe una imposibilidad f&aacute;ctica de entregar lo que no se tiene&quot;, se&ntilde;alando que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, desconoce cu&aacute;l es el organismo administrador en el caso del requirente.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10345, de fecha 14 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la SEREMI, detallando la documentaci&oacute;n que no fue proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;el organismo reclamado manifiesta equivocadamente que la declaraci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n de incapacidades permanente por enfermedades profesionales corresponde exclusivamente a los organismos administradores de la Ley N&deg; 16.744, lo que es total y absolutamente falso, ya que conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 de la Ley N&deg; 16.744 dichas funciones son competencia exclusivas de los Servicios de Salud, espec&iacute;ficamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretar&iacute;a Regionales Ministeriales. Lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado respecto de la competencia de los organismos administradores de la Ley N&deg; 16.744 solamente recibe aplicaci&oacute;n en el caso de accidentes del trabajo, conforme lo dispone expresamente el citado art&iacute;culo 58 de la Ley N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;A mayor abundamiento, el organismo reclamado manifiesta que esta parte no habr&iacute;a explicado el documento espec&iacute;fico, lo que es totalmente falso ya que en el reclamo presentado se indic&oacute; expresamente que se trataba de la Resoluci&oacute;n N&deg; 141 de fecha 20 de agosto de 2002 del Compin Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, que da cuenta de la declaraci&oacute;n de ciertas enfermedades profesionales del se&ntilde;or Honores L&oacute;pez, el que se adjunt&oacute; al reclamo presentado. Se vuelve a adjuntar al presente una copia de este documento. En definitiva, se solicita se ordene al Seremi de Salud de Valpara&iacute;so dar cumplimiento a la legislaci&oacute;n nacional, remitiendo al suscrito el expediente completo que se form&oacute; con motivo de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 141 de fecha 20 de agosto de 2002 del Compin Vi&ntilde;a del Mar-Quillota&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada no existe y no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano manifest&oacute; que los antecedentes requeridos no obran en su poder en ninguno de los soportes documentales que establecen los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que son los organismos administradores del seguro de la ley N&deg; 16.744 los encargados de tramitar los procedimientos relativos a la materia consultada, esto es, el proceso de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 141, de fecha 20 de agosto de 2002, en la cual se indica el diagn&oacute;stico o enfermedad profesional que afectaba al propio solicitante, y cuya firma se encuentra autorizada por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota. As&iacute; las cosas, en la p&aacute;gina web de la misma SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en el link https://seremi5.redsalud.gob.cl/conozca-su-seremi/organigrama/, en el organigrama institucional, se informa que la COMPIN Regional comprende a la Subcomisi&oacute;n de Vi&ntilde;a del Mar. En dicho contexto, seg&uacute;n lo aclarado por el reclamante, lo requerido se refiere, efectivamente, a los antecedentes que motivaron la dictaci&oacute;n de la aludida resoluci&oacute;n. Asimismo, conforme se publica en el portal de Transparencia Activa de la misma instituci&oacute;n, en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=AO044, &iacute;tem &quot;Facultades, funciones y atribuciones de sus unidades u &oacute;rganos internos&quot;, respecto de la COMPIN Regional, se informa que &quot;Su misi&oacute;n es velar, de acuerdo con la ley, por el cumplimiento de las normas m&eacute;dico legales en materias de seguridad social; actuar como garante de la F&eacute; P&uacute;blica en la certificaci&oacute;n de estados de salud y en la gesti&oacute;n de procesos t&eacute;cnicos y administrativos; garantizar en forma eficaz el acceso a los beneficios de la protecci&oacute;n social en salud. Desarrolla prestaciones m&eacute;dico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patol&oacute;gicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtenci&oacute;n de beneficios estatutarios, laborales, asistenciales y/o previsionales para que las autoridades administrativas y los empleadores adopten las medidas que las leyes y reglamentos establecen en tales situaciones. En la regi&oacute;n tiene 3 subcomisiones, en Valpara&iacute;so, Vi&ntilde;a del Mar y Aconcagua&quot;. En consecuencia, siendo la SEREMI de Salud reclamada la autoridad competente sobre la materia, las alegaciones de inexistencia no resultan plausibles.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la SEREMI, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en la inexistencia de los antecedentes requeridos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, en consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia, y teniendo presente que la documentaci&oacute;n pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en caso de ser necesario, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Modesto Honores L&oacute;pez, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. En consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia, y teniendo presente que la documentaci&oacute;n pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en caso de ser necesario, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Modesto Honores L&oacute;pez, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>