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DECISIÓN AMPARO ROL C2378-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Modesto Honores López.</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI.</p>
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Teniendo presente que la documentación pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal, en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado su alegación de inexistencia, por tratarse de la institución competente sobre la materia y por existir una resolución dictada por la COMPIN de Viña del Mar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2378-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2021, don Modesto Honores López, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, lo siguiente: "copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo", señalando la casilla de correo electrónico y dirección para el envío de la información, y acompañando copia del respectivo mandato.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 31 de marzo de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 0458, de fecha 5 de abril de 2021, la SEREMI otorgó respuesta a la solicitud, señalando que "las evaluaciones a que se refiere su consulta son practicadas por las entidades administradoras del seguro de la Ley N° 16.744, por lo que la petición debe dirigirse a aquella que corresponda, según la afiliación del empleador respectivo".</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Modesto Honores López, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "El Seremi de Salud de Valparaíso señala que la documentación solicitada se encontraría también en poder del organismo administrador de la Ley N° 16.744, lo que por cierto no constituye una causal para justificar el rechazo de la solicitud. Se adjunta al presente la Resolución N° 141 de fecha 20 de agosto de 2002 del Compin Viña del Mar-Quillota, que da cuenta de la declaración de ciertas enfermedades profesionales del señor Honores López. Lo que se ha solicitado en la presentación de transparencia es la remisión de la carpeta de antecedentes que se generó con ocasión de la dictación de la referida Resolución, la que por cierto se encuentra en poder del Seremi de Salud de Valparaíso, la que conserva una copia de la misma, como además lo demuestra el hecho de que en numerables ocasiones anteriores dicha documentación ha sido entregada al suscrito, en otras ocasiones en que se ha actuado en representación de enfermos profesionales. En definitiva, se trata de documentación que se encuentra en poder del Seremi de Salud de Valparaíso, no siendo procedente el rechazo de la solicitud por existir dicha información en algún organismo administrador de la Ley N° 16.744, más aun considerando que los mismos no se encuentran sujetos a las normas de la Ley de Transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8545, de fecha 20 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información denegada obra en poder de la SEREMI de Salud de Valparaíso; (2°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. N° 658, de fecha 5 de mayo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que lo informado tiene sustento normativo en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Titulo III sobre la calificación de enfermedades profesionales, lo que sería efectuado por organismos administradores y administradores delegados, por lo que es el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744 a quien le corresponde llevar a cabo el proceso de calificación de enfermedad profesional, haciendo mención a la formación del expediente de dicho proceso, las evaluaciones de condiciones de trabajo, el estudio de puesto de trabajo, las evaluaciones de riesgos, historia ocupacional, entre otros antecedentes.</p>
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Acto seguido, indicó que "De este modo, queda absolutamente claro que se trata de un procedimiento llevado íntegramente a cabo por el organismo administrador, sin que ésta SEREMI tenga injerencia en él. Es por ello que no tiene, ni puede tener la información solicitada por el señor Riesco Eyzaguirre. Además, es menester enfatizar en que el recurrente no indica ni en su solicitud (...) ni en el amparo deducido ante el Consejo para la Transparencia, cuáles serían los documentos específicos que esta SEREMI de Salud tendría en su poder respecto del señor Honores López, limitándose a fundamentar su amparo en una mera suposición que, tal como se ha demostrado precedentemente, se encuentra errada", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, reiterando que "en el caso de marras, la información requerida no figura en ninguno de estos soportes documentales que tenga la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, por lo que existe una imposibilidad fáctica de entregar lo que no se tiene", señalando que, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, desconoce cuál es el organismo administrador en el caso del requirente.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E10345, de fecha 14 de mayo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por la SEREMI, detallando la documentación que no fue proporcionada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por la institución, señalando que "el organismo reclamado manifiesta equivocadamente que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades permanente por enfermedades profesionales corresponde exclusivamente a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, lo que es total y absolutamente falso, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 16.744 dichas funciones son competencia exclusivas de los Servicios de Salud, específicamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretaría Regionales Ministeriales. Lo señalado por el organismo reclamado respecto de la competencia de los organismos administradores de la Ley N° 16.744 solamente recibe aplicación en el caso de accidentes del trabajo, conforme lo dispone expresamente el citado artículo 58 de la Ley N° 16.744".</p>
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Finalmente, indicó que "A mayor abundamiento, el organismo reclamado manifiesta que esta parte no habría explicado el documento específico, lo que es totalmente falso ya que en el reclamo presentado se indicó expresamente que se trataba de la Resolución N° 141 de fecha 20 de agosto de 2002 del Compin Viña del Mar-Quillota, que da cuenta de la declaración de ciertas enfermedades profesionales del señor Honores López, el que se adjuntó al reclamo presentado. Se vuelve a adjuntar al presente una copia de este documento. En definitiva, se solicita se ordene al Seremi de Salud de Valparaíso dar cumplimiento a la legislación nacional, remitiendo al suscrito el expediente completo que se formó con motivo de la dictación de la Resolución N° 141 de fecha 20 de agosto de 2002 del Compin Viña del Mar-Quillota".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Al respecto, el órgano informó que la documentación solicitada no existe y no obra en su poder.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, el órgano manifestó que los antecedentes requeridos no obran en su poder en ninguno de los soportes documentales que establecen los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que son los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 los encargados de tramitar los procedimientos relativos a la materia consultada, esto es, el proceso de calificación de enfermedad profesional.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, con ocasión de su amparo, el reclamante acompañó copia de la Resolución N° 141, de fecha 20 de agosto de 2002, en la cual se indica el diagnóstico o enfermedad profesional que afectaba al propio solicitante, y cuya firma se encuentra autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Viña del Mar - Quillota. Así las cosas, en la página web de la misma SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, en el link https://seremi5.redsalud.gob.cl/conozca-su-seremi/organigrama/, en el organigrama institucional, se informa que la COMPIN Regional comprende a la Subcomisión de Viña del Mar. En dicho contexto, según lo aclarado por el reclamante, lo requerido se refiere, efectivamente, a los antecedentes que motivaron la dictación de la aludida resolución. Asimismo, conforme se publica en el portal de Transparencia Activa de la misma institución, en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=AO044, ítem "Facultades, funciones y atribuciones de sus unidades u órganos internos", respecto de la COMPIN Regional, se informa que "Su misión es velar, de acuerdo con la ley, por el cumplimiento de las normas médico legales en materias de seguridad social; actuar como garante de la Fé Pública en la certificación de estados de salud y en la gestión de procesos técnicos y administrativos; garantizar en forma eficaz el acceso a los beneficios de la protección social en salud. Desarrolla prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios, laborales, asistenciales y/o previsionales para que las autoridades administrativas y los empleadores adopten las medidas que las leyes y reglamentos establecen en tales situaciones. En la región tiene 3 subcomisiones, en Valparaíso, Viña del Mar y Aconcagua". En consecuencia, siendo la SEREMI de Salud reclamada la autoridad competente sobre la materia, las alegaciones de inexistencia no resultan plausibles.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que debe obrar en poder de la SEREMI, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en la inexistencia de los antecedentes requeridos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentación solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país producto de la pandemia, y teniendo presente que la documentación pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en caso de ser necesario, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Modesto Honores López, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. En consideración del estado de catástrofe declarado en el país producto de la pandemia, y teniendo presente que la documentación pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en caso de ser necesario, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Modesto Honores López, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>