Decisión ROL C488-09
Reclamante: MARIA PARRA GUERRA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo ya que solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil la entrega de los informes de evaluación sicolaboral de los concursos de Alta Dirección Pública en los que ha participado y que fueron realizados por consultoras externas, los que fueron rechazados. El Consejo estima que e deben mantenerse en reserva los antecedentes referidos a la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral de los participantes en los procesos de selección a que se refiere este caso, incluidos los de la requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C488-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Eugenia Parra Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 144 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C488-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; la Ley N&deg; 19.882, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2009, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Parra Guerra solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) la entrega de los informes de evaluaci&oacute;n sicolaboral de los concursos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en los que ha participado y que fueron realizados por consultoras externas, especialmente, requiere los resultados de las entrevistas y evaluaciones sicol&oacute;gicas. Los concursos referidos son:</p> <p> a) Jefe/a del Departamento de Desarrollo Institucional, del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social.</p> <p> b) Jefe/a del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social.</p> <p> c) Subdirector/a de Operaciones, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> d) Subdirector/a de Administraci&oacute;n y Finanzas, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> e) Directivo/a de la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, del Centro de Referencia de Salud Cordillera Oriente.</p> <p> f) Director/a Regional, Tesorero/a de la Regi&oacute;n metropolitana, Zona Poniente, del Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> g) Jefe/a de Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Desarrollo, de la Caja de Previsi&oacute;n de Defensa Nacional.</p> <p> h) Jefe/a del Departamento de Coordinaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Programas, de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fue respondida por la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 824, de 2 de noviembre de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por las causales que resumidamente se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la funci&oacute;n que realiza la DNSC, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante SADP), cuya piedra angular es el proceso de selecci&oacute;n de directivos. La reserva se fundar&iacute;a en que:</p> <p> i) El art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 se&ntilde;ala que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial&rdquo;, lo que obligar&iacute;a a disponer las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad de cada participante.</p> <p> ii) La selecci&oacute;n de las personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye aspectos de la personalidad desconocidos por los mismos participantes.</p> <p> iii) El proceso considera la opini&oacute;n de consultoras externas y terceros que ofrece como referencia cada candidato para contrastar los elementos curriculares con el saber pr&aacute;ctico que exhibe el desempe&ntilde;o pasado de la persona. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad y objetividad.</p> <p> iv) La confidencialidad es una cl&aacute;usula esencial incorporada en las bases de licitaci&oacute;n y los contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con las empresas expertas en selecci&oacute;n de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el art. 55 de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> v) Existen pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materias de selecci&oacute;n y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condici&oacute;n se moderar&iacute;an los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podr&iacute;a exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.</p> <p> vi) La reserva o confidencialidad constituir&iacute;a un est&aacute;ndar profesional y un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesionar&iacute;a principios b&aacute;sicos de los postulantes y de los consultores, e importar&iacute;a un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar el car&aacute;cter de reservado al proceso de selecci&oacute;n del SADP, pues impedir&iacute;a que la Direcci&oacute;n contase con las empresas expertas que necesita para llevar a cabo su labor.</p> <p> vii) En definitiva, acceder a la solicitud atentar&iacute;a contra el debido funcionamiento de la Direcci&oacute;n, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (&ldquo;seleccionar&rdquo;) se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atenci&oacute;n a su naturaleza y a la eficacia de la misma.</p> <p> b) Afectaci&oacute;n de los derechos de las personas (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento): En una triple perspectiva:</p> <p> i) Derechos de las personas directamente afectadas: La protecci&oacute;n de la salud, la integridad s&iacute;quica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues s&oacute;lo pueden revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, las opiniones vertidas por los expertos para un contexto laboral espec&iacute;fico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perder&iacute;an todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selecci&oacute;n que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al SADP. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso del mismo referido, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad s&iacute;quica y su dignidad. Por lo anterior, no corresponder&iacute;a entregar los informes sicolaborales al propio postulante, m&aacute;xime si el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicit&oacute; asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en un plaza concursada.</p> <p> ii) Derechos de otros postulantes (distintos del postulante requirente de la informaci&oacute;n): Los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral ser&iacute;an reservados por contener datos sensibles, considerando que el art&iacute;culo 2&deg; g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, define como tales los datos personales &ldquo;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como&hellip; los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&hellip;&rdquo;. Para arribar a esta conclusi&oacute;n, debe considerarse que esta misma ley agreg&oacute; un nuevo inciso al art. 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo; debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psic&oacute;logos conforme a lo se&ntilde;alado por los arts. 112 y 113, inc. 3&deg;, del C&oacute;digo Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del art. 10 de la Ley N&deg; 19.628, que no concurren en este caso, no ser&iacute;a factible entregar esta informaci&oacute;n, tal como ha reconocido el Dictamen N&deg; 31.250/2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en un caso concreto prohibi&oacute; entregar a terceros los informes psicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico. A mayor abundamiento, el reclamado se&ntilde;ala que la confidencialidad del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley 19.882 impide que la DNSC, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcione los antecedentes de su informe psicolaboral, ya que la ley exige resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, cuesti&oacute;n que se vincula no s&oacute;lo a la protecci&oacute;n de su vida privada, sino que tambi&eacute;n a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p> <p> iii) Derechos del evaluador (consultora especializada): La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla del sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p> <p> c) Afectaci&oacute;n de la seguridad e inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 4 del Reglamento de dicha Ley): La DNSC se&ntilde;ala que pueden existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la informaci&oacute;n. En tanto, el inter&eacute;s nacional tambi&eacute;n justificar&iacute;a las caracter&iacute;sticas de secreto o reserva del nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;al menos en esta etapa fundacional&rdquo;. El proceso de selecci&oacute;n regulado por la Ley N&deg; 19.882 ser&iacute;a un caso excepcionalmente caracterizado por su car&aacute;cter secreto, como rasgo instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendr&iacute;a un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, con criterios y est&aacute;ndares exigentes, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello la del Estado, todo lo cual estar&iacute;a justificado en el inter&eacute;s nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad ser&iacute;a b&aacute;sica en los procesos hom&oacute;logos de reclutamiento de directivos para el sector privado &mdash;protegiendo a las personas m&aacute;s id&oacute;neas del escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus m&eacute;ritos&mdash;, por lo que en el mundo p&uacute;blico deber&iacute;a replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo &eacute;xito, especialmente porque ser&iacute;a una condici&oacute;n necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta informaci&oacute;n desarticular&iacute;a al SADP en su base, alejando de &eacute;l a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, m&aacute;xime si los interesados en obtener esta informaci&oacute;n carecer&iacute;an de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecer&iacute;an, al conocerla, la acci&oacute;n estatal. Se a&ntilde;ade que tambi&eacute;n ser&iacute;a de inter&eacute;s p&uacute;blico resguardar a la autoridad, a trav&eacute;s de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de m&eacute;rito y de responsabilidad pol&iacute;tica que inspiran al SADP.</p> <p> 3) COMUNICACI&Oacute;N A TERCEROS SEG&Uacute;N ART. 20 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA:</p> <p> a) OPOSICIONES AL REQUERIMIENTO DE INFORMACI&Oacute;N</p> <p> i) OPOSICI&Oacute;N DE LABORUM.COM: Mediante presentaci&oacute;n de 23 de octubre de 2009, el representante legal de Laborum.com, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por la siguientes consideraciones:</p> <p> 1. La empresa ha realizado el servicio de b&uacute;squeda y selecci&oacute;n de candidatos, bajo el principio de confidencialidad, el que sin estar re&ntilde;ido con la probidad y transparencia, impide revelar lo requerido. La confidencialidad vincula a la empresa tanto con la DNSC como con los postulantes. Indica cu&aacute;les son los documentos por los que se ha comprometido a guardar la confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2. En el caso, ni los candidatos ni quienes facilitaron referencias sobre los mismos ten&iacute;an conocimiento que sus nombres, postulaci&oacute;n u opiniones podr&iacute;an llegar a ser p&uacute;blicas, por lo tanto, no se podr&iacute;a vulnerar la confianza depositada en la empresa con la entrega de la informaci&oacute;n, salvo que contaran con su autorizaci&oacute;n expresa. Asevera que se podr&iacute;an ver afectados los derechos de terceros, pudiendo acarrear importantes da&ntilde;os a su esfera econ&oacute;mica como en su &aacute;mbito profesional, ya que sus actuales puestos de trabajo se ver&iacute;an afectados de manera importante.</p> <p> 3. De lo anteriormente expuesto, la confidencialidad es un &ldquo;activo&rdquo; de trabajo relevante para las empresas consultoras. M&aacute;s a&uacute;n, se&ntilde;ala que la consultora podr&aacute; realizar su tarea de b&uacute;squeda y evaluaci&oacute;n de altos directivos para la provisi&oacute;n de cargos con personas adecuadas a los perfiles solicitados, s&oacute;lo en la medida que pueda asegurar la m&aacute;s completa confidencialidad de su participaci&oacute;n a los postulantes y a aqu&eacute;llos que la empresa proponga formar parte del proceso de selecci&oacute;n. Del mismo modo, indica, la ausencia del riesgo de publicidad respecto de los procesos de selecci&oacute;n, asegura la autonom&iacute;a de los evaluadores que podr&aacute;n calificar a los candidatos seg&uacute;n los requerimientos de la DNSC.</p> <p> 4. Las consultoras especializadas, en cuanto a la evaluaci&oacute;n y selecci&oacute;n que se realiza entre los candidatos que compiten para la provisi&oacute;n de un cargo, por ello, no pretenden una objetividad cabal respecto de cada candidato, sino que se buscan las cualidades y debilidades de &eacute;stos ponder&aacute;ndose en funci&oacute;n del grupo concreto de candidatos que postulan al mismo cargo.</p> <p> 5. No estima oportuno entregar los resultados de una evaluaci&oacute;n a un candidato que lo requiera, ya que &eacute;stos se obtienen en consideraci&oacute;n a las aptitudes o competencias de los competidores al cargo a proveer, no consider&aacute;ndose exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino en funci&oacute;n del cargo y competencias que se requiere. Se&ntilde;ala en este sentido, que informar los resultados podr&iacute;a causar m&aacute;s da&ntilde;os que beneficios al mismo solicitante, pudiendo suceder que haya sido excluido m&aacute;s que por sus aptitudes personales, por no cumplir con los requisitos espec&iacute;ficos o t&eacute;cnicos que requiere el perfil del cargo para el que postula. Considera que no todas las personas est&aacute;n capacitadas para recibir la informaci&oacute;n requerida, menos a&uacute;n, si no se da en un encuadre y &ldquo;setting&rdquo; definido, como en terapia sicol&oacute;gica, donde se puede recibir apoyo y contenci&oacute;n requerida.</p> <p> 6. Por &uacute;ltimo, hace presente que la calidad y &eacute;xito de los procesos de selecci&oacute;n, tienen su fundamento en que la consultora llegue a individualizar con la mayor objetividad posible las competencias, fortalezas y debilidades de cada uno de los candidatos y quienes piden y entreguen sus referencias tengan confianza en el profesionalismo y confidencialidad de la empresa que realiza la labor de b&uacute;squeda, evaluaci&oacute;n y selecci&oacute;n de personal.</p> <p> ii) OPOSICI&Oacute;N DE TARGET &ndash; DDI: En carta de 21 de octubre de 2009, el representante legal de Target manifiesta que la requirente no fue evaluada por la empresa, por lo cual, no cuenta con ning&uacute;n puntaje ni informe de evaluaci&oacute;n para ser entregado.</p> <p> iii) OPOSICI&Oacute;N DE GESTI&Oacute;N VITAE: En presentaci&oacute;n de 21 de octubre de 2009, el representante legal de la consultora Gesti&oacute;n Vitae, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por los siguientes fundamentos:</p> <p> 1. En su calidad de terceros, su participaci&oacute;n y responsabilidad se restringe a ser entidad prestadora de servicios de selecci&oacute;n y reclutamiento de la DNSC, para los concursos que &eacute;sta lleva a cabo. En esa l&iacute;nea, en virtud de los procedimientos fijados para las empresas adjudicadas en el Convenio Marco 2009 del SADP, la empresa se asegura que todos los candidatos tengan acceso a la misma informaci&oacute;n, haciendo entrega de tr&iacute;pticos informativos del SADP y el detalle de sus etapas, informaci&oacute;n que es proporcionada por la DNSC.</p> <p> 2. En cuanto a las consultas de los candidatos respecto de los procesos concursables o de los resultados de las evaluaciones en que la empresa hubiera participado, es pr&aacute;ctica de las empresas orientar a los candidatos o candidatas hacia los medios formales y estandarizados para ello, cuyo &aacute;mbito es de responsabilidad de la DNSC.</p> <p> 3. En lo que respecta a la reclamante, ella avanz&oacute; hasta la etapa de evaluaci&oacute;n inicial, habiendo sido enviado el informe de dicha fase a la DNSC. En consecuencia, el resultado del trabajo de la consultora, es propiedad del organismo mandante y es &eacute;ste el que debe cuidar del buen manejo de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n las normas vigentes.</p> <p> 4. Independientemente de la relaci&oacute;n laboral que da origen a la evaluaci&oacute;n, cualquier informe sicolaboral se considera informaci&oacute;n confidencial, del punto de vista del servicio profesional t&eacute;cnico-experto.</p> <p> iv) OPOSICI&Oacute;N DE CALIDAD HUMANA LTDA.: Mediante carta de 30 de diciembre de 2009, esto es, fuera del plazo legal establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia, el representante legal de Calidad Humana, se opuso a la entrega de informaci&oacute;n, por los siguientes motivos:</p> <p> 1. Exisitr&iacute;a un criterio de absoluta confidencialidad entre la DNSC y la empresa, en virtud de los Convenios y compromisos que se firman con dicha entidad p&uacute;blica.</p> <p> 2. Es esencial la confidencialidad en el trabajo de la consultora frente a los postulantes. Los informes que resultan de las diversas entrevistas y evaluaciones son confidenciales y se env&iacute;an al &oacute;rgano que ha encargado la realizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 3. Respecto del propio postulante que requiere conocer su evaluaci&oacute;n, &eacute;stos deber&iacute;an ser confidenciales a su respecto, ya que no ser&iacute;a prudente entreg&aacute;rselos sin que pueda existir una etapa de retroalimentaci&oacute;n y explicaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 4. Cada proceso de evaluaci&oacute;n que efect&uacute;a la consultora es diferente y amerita la aplicaci&oacute;n de diversas t&eacute;cnicas y criterios, dentro del marco establecido por la DNSC en sus Lineamientos Operacionales. Dichos procesos no son de dominio p&uacute;blico y con su confidencialidad se resguarda la seriedad y rigurosidad del proceso. Adem&aacute;s, los criterios que se utilizan tienen un marcado car&aacute;cter t&eacute;cnico, que provienen de an&aacute;lisis exhaustivos de expertos que, sin la determinada experticia no es posible transmitirlos.</p> <p> v) OPOSICI&Oacute;N DE KREBS &amp; ASOCIADOS: Mediante presentaci&oacute;n de 22 de octubre de 2009, el representante legal de la consultora Krebs &amp; Asociados expresa que no puede entregar lo requerido por la requirente, ya que no se realiz&oacute; ninguna evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica.</p> <p> b) TERCEROS QUE NO SE OPUSIERON DENTRO DEL PLAZO DEL ART. 20: No hay.</p> <p> c) TERCEROS QUE ACCEDIERON A LA ENTREGA DE LA INFORMACI&Oacute;N: No hay.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Parra Guerra, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 9 de noviembre de 2009, en contra de la DNSC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO:</p> <p> a) DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 103, de 17 de noviembre de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N&deg; 1.018, de 17 de diciembre de 2009 y a los representantes legales de las siguientes consultoras especializadas Target &ndash; DDI, Krebs &amp; Asociados, Calidad Humana Ltda., Gesti&oacute;n Vitae y Laborum.com, mediante Oficios N&deg;s 1.030, 1.020, 1.023, 1.022 y 1.021, todos de 17 de diciembre de 2009, respectivamente. Mediante Ord. N&deg; 461, de 22 de abril de 2009, la Directora (S) del Servicio Civil, evacu&oacute; el traslado conferido, fuera del plazo legal, en el que reitera en su totalidad los argumentos de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sin agregar nuevas afirmaciones. Acompa&ntilde;a a sus descargos, la resoluci&oacute;n denegatoria de la informaci&oacute;n requerida y copia de las oposiciones de las consultoras especializadas.</p> <p> b) DE LA CONSULTORA LABORUM.COM: Mediante carta de 28 de diciembre de 2009, el representante legal de Laborum.com evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> i) Ser&iacute;an inaplicables la Ley de Transparencia y su Reglamento, respecto de la empresa, por ser privada. Dicha inaplicabilidad de las normas citadas se desprender&iacute;a de que &eacute;stas se tratan de una consagraci&oacute;n legal del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Al tratarse de actos y documentos que no emanan de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino de un tercero ajeno e independiente del Estado, como es su caso, no corresponde entregar informaci&oacute;n confidencial o reservada al requirente, a&uacute;n cuando dicha informaci&oacute;n se encuentre en poder de la DNSC. La inaplicabilidad de las normas mencionadas, tambi&eacute;n se deduce del Principio de Transparencia y del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (arts. 1&deg; y 2&deg; de la Ley de Transparencia), pues &eacute;stos afectan a los &oacute;rganos p&uacute;blicos y, en consecuencia, s&oacute;lo tienen por finalidad permitir o garantizar que los particulares puedan conocer y tener acceso a informaci&oacute;n y documentos emitidos por dichos &oacute;rganos. Lo anterior, adem&aacute;s, concuerda con el art. 5&deg; de la Ley, el que establece como sujeto pasivo de las obligaciones que impone a los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos. Por lo tanto, no cabr&iacute;a duda que cualquier requerimiento de informaci&oacute;n efectuado bajo la Ley de Transparencia, s&oacute;lo tiene como finalidad permitir que los ciudadanos conozcan la informaci&oacute;n confeccionada por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En virtud de lo anterior y a contrario sensu, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n no tiene como objeto el conocimiento y entrega de documentos de car&aacute;cter privado y que emanan o se encuentren en poder de terceros que no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> ii) En concordancia con lo anterior, se expresa que en el caso que un &oacute;rgano del Estado cuente con documentos privados emanados de terceros, estos instrumentos no pueden ser objeto ni verse alcanzados por un requerimiento de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, salvo que el tercero consienta expresamente en ello. Por ello, solicita que este Consejo rechace el presente amparo en lo que se refiere a los documentos proporcionados por Laborum a la DNSC.</p> <p> iii) Agrega que la Ley de Transparencia establece expresamente las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n y cita el art. 21 N&deg; 2, que se configurar&iacute;a en el caso (la denegaci&oacute;n total o parcial de la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico).</p> <p> iv) En lo dem&aacute;s, reitera en su totalidad los argumentos plasmados en su oposici&oacute;n de 23 de octubre de 2009, ya rese&ntilde;ada en el numeral 3 anterior, letra a), i), por lo que los damos por reproducidos aqu&iacute;.</p> <p> c) DE LA CONSULTORA TARGET &ndash; DDI: Mediante carta de 23 de diciembre de 2009, el representante legal de Target evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> i) La reclamante no ha sido evaluada por la empresa en ning&uacute;n proceso de postulaci&oacute;n para cargos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> ii) Respecto de los procesos que la reclamante se&ntilde;ala haber postulado y que fue efectuado por la empresa, &eacute;sta no habr&iacute;a pasado a la etapa de evaluaci&oacute;n, por lo que sus antecedentes nunca estuvieron en poder de los profesionales de la firma, no habi&eacute;ndose realizado entrevista alguna y no se ha emitido ning&uacute;n informe de evaluaci&oacute;n a su respecto.</p> <p> d) DE LA CONSULTORA GESTI&Oacute;N VITAE: Mediante carta recibida el 4 de enero de 2010, el representante legal de Gesti&oacute;n Vitae evacu&oacute; el traslado conferido, reiterando en su totalidad los fundamentos de su oposici&oacute;n de 21 de octubre de 2009, que ya fueron indicados en el numeral 3, letra a), iii), anterior, por lo que los damos por reproducidos aqu&iacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el SADP fue creado en 2003 por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos &mdash;jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico&mdash; de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural.</p> <p> 2) Que el reclutamiento y selecci&oacute;n de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, &oacute;rgano aut&oacute;nomo y desconcentrado situado en la estructura de la DNSC, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal, seg&uacute;n lo permite expresamente el art&iacute;culo cuadrag&eacute;simo segundo de la misma ley.</p> <p> 3) Que el art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art. 50 para la n&oacute;mina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en un concurso de primer nivel jer&aacute;rquico, como tambi&eacute;n para los antecedentes profesionales y laborales de &eacute;stos.</p> <p> 4) Que el presente caso se refiere a los concursos indicados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, en los que particip&oacute; la reclamante, solicitando la entrega de sus informes de evaluaci&oacute;n sicolaboral, especialmente los resultados de las entrevistas y evaluaciones sicol&oacute;gicas. En relaci&oacute;n a la entrega o reserva de la evaluaci&oacute;n personal de los postulantes a un concurso desarrollado por la DNSC, es posible distinguir los siguientes elementos de tales evaluaciones:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n Sicol&oacute;gica;</p> <p> b) Referencias de terceros;</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n de atributos con puntaje;</p> <p> d) Descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> e) Conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).</p> <p> 5) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n administrativa se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 6) Que en este caso se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda a la DNSC;</p> <p> b) La afectaci&oacute;n de los derechos de las siguientes personas:</p> <p> i) La propia requirente, seg&uacute;n plantea la DNSC;</p> <p> ii) Los otros postulantes a los concursos indicados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, aunque a su respecto no se ha requerido informaci&oacute;n alguna; y</p> <p> iii) Las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal que llevaron los procesos y que tambi&eacute;n se han opuesto expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) La afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Para facilitar el an&aacute;lisis, cada una de ellas se tratar&aacute; por separado.</p> <p> 7) Acerca de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la DNSC. El reclamado invoc&oacute; esta causal constitucional en la hip&oacute;tesis prevista en el art. 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida &ldquo;&hellip;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&hellip; trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. Lo anterior, a juicio de la DNSC, se ver&iacute;a reforzado por el ya citado art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 que establece la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n en el SADP. A este respecto, debe tenerse presente que:</p> <p> a) Las evaluaciones de la requirente y de la persona designada en el cargo son antecedentes que sirven de fundamento para adoptar el acuerdo con la n&oacute;mina de candidatos que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del concurso propondr&aacute; a la autoridad competente.</p> <p> b) De acuerdo a la DNSC esta reserva ser&iacute;a la piedra angular en el proceso de selecci&oacute;n pues resguardar&iacute;a la objetividad de los evaluadores, constituyendo un est&aacute;ndar en la actuaci&oacute;n profesional de &eacute;stos.</p> <p> c) Este Consejo estima que en el presente caso deben mantenerse en reserva los antecedentes referidos a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral de los participantes en los procesos de selecci&oacute;n a que se refiere este caso, incluidos los de la requirente, aplicando los criterios adoptados en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y que se pasan a transcribir:</p> <p> &laquo; a. La evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (head hunters), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar. De all&iacute; que la DNSC se refiera a ellos como un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular.</p> <p> b. Que precisamente el rol del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica es administrar este sistema de selecci&oacute;n con una visi&oacute;n de Estado cuesti&oacute;n que, entre otras cosas, supone velar por el adecuado desempe&ntilde;o de las empresas consultoras que elaboran estos informes. Para ello este organismo cuenta con una autonom&iacute;a resguardada por el sistema de selecci&oacute;n y permanencia de sus autoridades, ya que cuatro de sus consejeros/as deben ser ratificados por los cuatro s&eacute;ptimos de los senadores en ejercicio, duran 6 a&ntilde;os en sus cargos y sus causales de cese son objetivas, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos cuadrag&eacute;simo tercero y siguientes de la Ley N&deg; 19.882, de 2003;</p> <p> c. Que, en estas circunstancias, de entregarse estos antecedentes el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se ver&iacute;a sometido a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. De all&iacute; que se estime que respecto de estos antecedentes deba aplicarse el art. 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, de manera de armonizar la transparencia con este especial sistema.</p> <p> d. Por todo lo anterior, (&hellip;) se declarar&aacute; la reserva de la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe pues, aplicado el test de da&ntilde;o, se estima que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> d) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo estima que la entrega de los antecedentes que componen la evaluaci&oacute;n personal de los postulantes a los concursos para selecci&oacute;n de un cargo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC configur&aacute;ndose, entonces, la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo requiri&oacute; en la decisi&oacute;n comentada sobre los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos A29-09 y A35-09 que la DNSC elaborase una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan la calificaci&oacute;n final, tal como lo ofreci&oacute; la Directora Nacional del Servicio Civil y Presidenta del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en el texto a trav&eacute;s del cual interpuso dichos recursos.</p> <p> e) En cambio, en la misma decisi&oacute;n el Consejo determin&oacute; que a todo evento debe entregarse un conjunto de informaci&oacute;n, estimando que tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, que su difusi&oacute;n no afecta el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC y que constituye, adem&aacute;s, un medio indispensable para permitir el control de los procesos de selecci&oacute;n y la retroalimentaci&oacute;n de los postulantes. Se trata de los siguientes antecedentes:</p> <p> i) La historia curricular del candidato;</p> <p> ii) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n;</p> <p> iii) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por la (s) consultora (s); y</p> <p> iv) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 8) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de la requirente: Ante la petici&oacute;n de la evaluaci&oacute;n y puntaje de la propia solicitante en los referidos procesos de selecci&oacute;n, la DNSC ha invocado la causal constitucional de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, prevista tambi&eacute;n en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que entregar a la requirente su propia informaci&oacute;n le afectar&iacute;a, pues &eacute;sta s&oacute;lo podr&iacute;a revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Agreg&oacute; que el titular de los informes sicolaborales no era el postulante a que se refer&iacute;an, sino la autoridad que solicit&oacute; la asesor&iacute;a profesional para efectuar dicha evaluaci&oacute;n. Al respecto este Consejo estima que:</p> <p> a) Aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. Ello, por aplicaci&oacute;n del art. 2&deg; &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, que entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a &ldquo;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;.</p> <p> b) En consecuencia, la requirente tiene derecho a conocer su evaluaci&oacute;n personal. Sin embargo, este Consejo estima necesario declarar la reserva de los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Las referencias de terceros dentro del proceso de selecci&oacute;n. En efecto, estas opiniones deben mantenerse en reserva a&uacute;n cuando se haya adoptado la decisi&oacute;n pues, en caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reducir&iacute;a y les quitar&iacute;a buena parte de su valor, de manera que el da&ntilde;o que originar&iacute;a su difusi&oacute;n superar&iacute;a a las ventajas de divulgar la informaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC.</p> <p> ii) La evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral, por los mismos fundamentos se&ntilde;alados en el considerando anterior.</p> <p> 9) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes que fueron seleccionados para desempe&ntilde;ar los cargos concursados: En la especie, no se ha requerido informaci&oacute;n alguna sobre postulantes diferentes a la reclamante, por lo que debe desecharse la alegaci&oacute;n de la DNSC en este punto, por no proceder en el caso.</p> <p> 10) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes a los respectivos cargos que fueron incluidos en la n&oacute;mina seleccionada por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica pero no resultaron elegidos en los cargos: Al igual que lo indicado en el considerando anterior, este Consejo estima que los fundamentos de los descargos del reclamado, no son atingentes en el caso, pues la reclamante ha requerido s&oacute;lo su propia evaluaci&oacute;n sicolaboral y no la de otros postulantes.</p> <p> 11) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de las consultoras especializadas en selecci&oacute;n de personal que estuvieron a cargo de los concursos: En este punto las empresas han invocado diversos argumentos para denegar la informaci&oacute;n, a saber: la inaplicabilidad a su respecto de la Ley de Transparencia y de su Reglamento; la causal de reserva establecida en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la confidencialidad de los informes emanados de dichas empresas. Al respecto se puede indicar que:</p> <p> a) Las consultoras se opusieron a la entrega, como ya se indic&oacute;, alegando que los informes que se entregan a los clientes son confidenciales por contener informaci&oacute;n reservada de los propios postulantes y referencias de.</p> <p> b) Por otro lado, la DNSC se&ntilde;ala que de divulgarse la informaci&oacute;n requerida el trabajo del evaluador se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada.</p> <p> c) En ambos casos se plantea que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas (tambi&eacute;n conocidas como &ldquo;head hunters&rdquo;), ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos.</p> <p> d) Analizando el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo no estima que existan derechos de las empresas consultoras que pudieran verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, al igual que el criterio adoptado en la Decisi&oacute;n N&deg; A29-09, el que no fue modificado por la decisi&oacute;n de 30 de diciembre de 2009, que resuelve las reposiciones interpuestas en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos A29-09 y A35-09. Sin embargo, en cuanto a la informaci&oacute;n que se requiere y que elabora la consultora, en este caso, ya se ha se&ntilde;alado en los considerandos 7&deg; y 8&deg; de esta decisi&oacute;n que se revelar&aacute; bajo las condiciones indicadas, protegiendo no los derechos de la consultora per se, sino m&aacute;s bien su trabajo y el funcionamiento de la DNSC por las razones ya indicadas.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en lo que se refiere a la alegaci&oacute;n sobre la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia y de su Reglamento, debe establecerse que es efectivo que a las empresas privadas, en las que el Estado no tiene ninguna participaci&oacute;n o injerencia, no les es aplicable las normas citadas. No obstante lo anterior debe dejarse claramente establecido que, en principio, la informaci&oacute;n requerida en la especie y que es el resultado del trabajo que desarrollan las empresas que intervienen en el SADP se presta en virtud de un contrato en el cual la DNSC les ha encomendado colaborar en la ejecuci&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica (el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos) que corresponde al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Dicho contrato de prestaci&oacute;n de servicios es financiado por el erario p&uacute;blico, por lo que el resultado de dicha prestaci&oacute;n de servicios es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones legales. Con dicho fin, en los considerandos previos se han analizado las causales de secreto o reserva invocadas en el caso y se han mantenido en reserva determinados antecedentes por estimarse que su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido funcionamiento de la DNSC (art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia).</p> <p> 12) Acerca de la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional: Finalmente, la DNSC alega esta causal, prevista en la Constituci&oacute;n y en el art. 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Respecto a ellas debe se&ntilde;alarse que:</p> <p> a) La DNSC afirma que s&oacute;lo en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse, si, como en el caso, se da a conocer la evaluaci&oacute;n y antecedentes de la reclamante que particip&oacute; en los concursos indicados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Por ello, se rechazar&aacute; este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna informaci&oacute;n sobre otros postulantes, seleccionados o no seleccionados y, adem&aacute;s, de la naturaleza de los concursos para los cargos ya mencionados, no puede colegirse la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico de la seguridad de la Naci&oacute;n seg&uacute;n lo afirma la DNSC.</p> <p> b) Tambi&eacute;n afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado. La divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y, por lo mismo, el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse m&aacute;s bien a la causal del art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano), de la que ya nos hemos hecho cargo, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, &ldquo;a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo; ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s en forma diversa de la que ya hab&iacute;a sido planteada a prop&oacute;sito de la ya citada causal del art. 21 N&deg; 1. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse esa hip&oacute;tesis de secreto o reserva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Parra Guerra en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y requerir a su Directora la entrega de la siguiente informaci&oacute;n respecto de la reclamante en cuanto a su postulaci&oacute;n a los concursos indicados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n:</p> <p> 1) Elaboraci&oacute;n de una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final;</p> <p> 2) Su historia curricular;</p> <p> 3) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> 4) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> II. Requerir a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p> <p> 1) Que entregue la informaci&oacute;n referida en el numeral anterior a la reclamante, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Parra Guerra, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p> <p> 1) Que realice en el futuro una versi&oacute;n p&uacute;blica de los informes de evaluaci&oacute;n de la terna o quina propuesta al Presidente de la Rep&uacute;blica o a los jefes superiores de los respectivos servicios y, en particular, de la persona finalmente designada en el cargo objeto de alg&uacute;n proceso de selecci&oacute;n llevado a cabo por dicha Direcci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Parra Guerra y a la Directora Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>