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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C488-09 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p>
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Requirente: María Eugenia Parra Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 144 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C488-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; la Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2009, doña María Eugenia Parra Guerra solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) la entrega de los informes de evaluación sicolaboral de los concursos de Alta Dirección Pública en los que ha participado y que fueron realizados por consultoras externas, especialmente, requiere los resultados de las entrevistas y evaluaciones sicológicas. Los concursos referidos son:</p>
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a) Jefe/a del Departamento de Desarrollo Institucional, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social.</p>
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b) Jefe/a del Departamento de Administración y Finanzas, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social.</p>
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c) Subdirector/a de Operaciones, del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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d) Subdirector/a de Administración y Finanzas, del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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e) Directivo/a de la Subdirección de Administración y Finanzas, del Centro de Referencia de Salud Cordillera Oriente.</p>
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f) Director/a Regional, Tesorero/a de la Región metropolitana, Zona Poniente, del Servicio de Tesorerías.</p>
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g) Jefe/a de División de Planificación y Desarrollo, de la Caja de Previsión de Defensa Nacional.</p>
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h) Jefe/a del Departamento de Coordinación y Gestión de Programas, de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la información, fue respondida por la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Exenta N° 824, de 2 de noviembre de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la información por las causales que resumidamente se indican a continuación:</p>
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a) Afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política (artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 7° de su Reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la función que realiza la DNSC, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública (en adelante SADP), cuya piedra angular es el proceso de selección de directivos. La reserva se fundaría en que:</p>
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i) El art. 55 de la Ley N° 19.882 señala que el proceso de selección de los altos directivos públicos “tendrá el carácter de confidencial”, lo que obligaría a disponer las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad de cada participante.</p>
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ii) La selección de las personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye aspectos de la personalidad desconocidos por los mismos participantes.</p>
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iii) El proceso considera la opinión de consultoras externas y terceros que ofrece como referencia cada candidato para contrastar los elementos curriculares con el saber práctico que exhibe el desempeño pasado de la persona. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad y objetividad.</p>
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iv) La confidencialidad es una cláusula esencial incorporada en las bases de licitación y los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas expertas en selección de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el art. 55 de la Ley N° 19.882.</p>
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v) Existen prácticas y estándares internacionales en materias de selección y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condición se moderarían los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podría exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.</p>
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vi) La reserva o confidencialidad constituiría un estándar profesional y un imperativo legal cuya vulneración lesionaría principios básicos de los postulantes y de los consultores, e importaría un detrimento que el legislador buscó evitar al otorgar el carácter de reservado al proceso de selección del SADP, pues impediría que la Dirección contase con las empresas expertas que necesita para llevar a cabo su labor.</p>
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vii) En definitiva, acceder a la solicitud atentaría contra el debido funcionamiento de la Dirección, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (“seleccionar”) se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atención a su naturaleza y a la eficacia de la misma.</p>
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b) Afectación de los derechos de las personas (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 7° N° 2 de su Reglamento): En una triple perspectiva:</p>
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i) Derechos de las personas directamente afectadas: La protección de la salud, la integridad síquica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues sólo pueden revelarse en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, las opiniones vertidas por los expertos para un contexto laboral específico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perderían todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la función de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selección que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos públicos adscritos al SADP. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso del mismo referido, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad síquica y su dignidad. Por lo anterior, no correspondería entregar los informes sicolaborales al propio postulante, máxime si el titular de dicho informe no es éste, sino la autoridad que solicitó asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en un plaza concursada.</p>
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ii) Derechos de otros postulantes (distintos del postulante requirente de la información): Los informes de evaluación psicolaboral serían reservados por contener datos sensibles, considerando que el artículo 2° g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, define como tales los datos personales “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como… los estados de salud físicos o psíquicos…”. Para arribar a esta conclusión, debe considerarse que esta misma ley agregó un nuevo inciso al art. 127 del Código Sanitario, en cuya virtud “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados” debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psicólogos conforme a lo señalado por los arts. 112 y 113, inc. 3°, del Código Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del art. 10 de la Ley N° 19.628, que no concurren en este caso, no sería factible entregar esta información, tal como ha reconocido el Dictamen N° 31.250/2008, de la Contraloría General de la República, que en un caso concreto prohibió entregar a terceros los informes psicológicos de los candidatos a un cargo público. A mayor abundamiento, el reclamado señala que la confidencialidad del artículo quincuagésimo quinto de la Ley 19.882 impide que la DNSC, incluso con la aceptación del evaluado, proporcione los antecedentes de su informe psicolaboral, ya que la ley exige resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selección. Lo anterior se vería reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selección de carácter confidencial, cuestión que se vincula no sólo a la protección de su vida privada, sino que también a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, debe protegerse la legítima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p>
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iii) Derechos del evaluador (consultora especializada): La publicidad de la información solicitada afectaría los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo sería expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas y, más aún, imposibilitando dicha participación al vulnerarse la regla del sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selección, que permite que todos estén dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p>
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c) Afectación de la seguridad e interés nacional (artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia y artículo 7° N° 4 del Reglamento de dicha Ley): La DNSC señala que pueden existir casos concretos de procesos de selección de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la información. En tanto, el interés nacional también justificaría las características de secreto o reserva del nuevo proceso de selección de los altos directivos públicos “al menos en esta etapa fundacional”. El proceso de selección regulado por la Ley N° 19.882 sería un caso excepcionalmente caracterizado por su carácter secreto, como rasgo instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendría un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, con criterios y estándares exigentes, mejorando la gestión de los servidores públicos y con ello la del Estado, todo lo cual estaría justificado en el interés nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad sería básica en los procesos homólogos de reclutamiento de directivos para el sector privado —protegiendo a las personas más idóneas del escrutinio público, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus méritos—, por lo que en el mundo público debería replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo éxito, especialmente porque sería una condición necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta información desarticularía al SADP en su base, alejando de él a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, máxime si los interesados en obtener esta información carecerían de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecerían, al conocerla, la acción estatal. Se añade que también sería de interés público resguardar a la autoridad, a través de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de mérito y de responsabilidad política que inspiran al SADP.</p>
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3) COMUNICACIÓN A TERCEROS SEGÚN ART. 20 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA:</p>
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a) OPOSICIONES AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN</p>
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i) OPOSICIÓN DE LABORUM.COM: Mediante presentación de 23 de octubre de 2009, el representante legal de Laborum.com, se opuso a la entrega de la información requerida, por la siguientes consideraciones:</p>
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1. La empresa ha realizado el servicio de búsqueda y selección de candidatos, bajo el principio de confidencialidad, el que sin estar reñido con la probidad y transparencia, impide revelar lo requerido. La confidencialidad vincula a la empresa tanto con la DNSC como con los postulantes. Indica cuáles son los documentos por los que se ha comprometido a guardar la confidencialidad de la información.</p>
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2. En el caso, ni los candidatos ni quienes facilitaron referencias sobre los mismos tenían conocimiento que sus nombres, postulación u opiniones podrían llegar a ser públicas, por lo tanto, no se podría vulnerar la confianza depositada en la empresa con la entrega de la información, salvo que contaran con su autorización expresa. Asevera que se podrían ver afectados los derechos de terceros, pudiendo acarrear importantes daños a su esfera económica como en su ámbito profesional, ya que sus actuales puestos de trabajo se verían afectados de manera importante.</p>
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3. De lo anteriormente expuesto, la confidencialidad es un “activo” de trabajo relevante para las empresas consultoras. Más aún, señala que la consultora podrá realizar su tarea de búsqueda y evaluación de altos directivos para la provisión de cargos con personas adecuadas a los perfiles solicitados, sólo en la medida que pueda asegurar la más completa confidencialidad de su participación a los postulantes y a aquéllos que la empresa proponga formar parte del proceso de selección. Del mismo modo, indica, la ausencia del riesgo de publicidad respecto de los procesos de selección, asegura la autonomía de los evaluadores que podrán calificar a los candidatos según los requerimientos de la DNSC.</p>
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4. Las consultoras especializadas, en cuanto a la evaluación y selección que se realiza entre los candidatos que compiten para la provisión de un cargo, por ello, no pretenden una objetividad cabal respecto de cada candidato, sino que se buscan las cualidades y debilidades de éstos ponderándose en función del grupo concreto de candidatos que postulan al mismo cargo.</p>
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5. No estima oportuno entregar los resultados de una evaluación a un candidato que lo requiera, ya que éstos se obtienen en consideración a las aptitudes o competencias de los competidores al cargo a proveer, no considerándose exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino en función del cargo y competencias que se requiere. Señala en este sentido, que informar los resultados podría causar más daños que beneficios al mismo solicitante, pudiendo suceder que haya sido excluido más que por sus aptitudes personales, por no cumplir con los requisitos específicos o técnicos que requiere el perfil del cargo para el que postula. Considera que no todas las personas están capacitadas para recibir la información requerida, menos aún, si no se da en un encuadre y “setting” definido, como en terapia sicológica, donde se puede recibir apoyo y contención requerida.</p>
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6. Por último, hace presente que la calidad y éxito de los procesos de selección, tienen su fundamento en que la consultora llegue a individualizar con la mayor objetividad posible las competencias, fortalezas y debilidades de cada uno de los candidatos y quienes piden y entreguen sus referencias tengan confianza en el profesionalismo y confidencialidad de la empresa que realiza la labor de búsqueda, evaluación y selección de personal.</p>
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ii) OPOSICIÓN DE TARGET – DDI: En carta de 21 de octubre de 2009, el representante legal de Target manifiesta que la requirente no fue evaluada por la empresa, por lo cual, no cuenta con ningún puntaje ni informe de evaluación para ser entregado.</p>
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iii) OPOSICIÓN DE GESTIÓN VITAE: En presentación de 21 de octubre de 2009, el representante legal de la consultora Gestión Vitae, se opone a la entrega de la información, por los siguientes fundamentos:</p>
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1. En su calidad de terceros, su participación y responsabilidad se restringe a ser entidad prestadora de servicios de selección y reclutamiento de la DNSC, para los concursos que ésta lleva a cabo. En esa línea, en virtud de los procedimientos fijados para las empresas adjudicadas en el Convenio Marco 2009 del SADP, la empresa se asegura que todos los candidatos tengan acceso a la misma información, haciendo entrega de trípticos informativos del SADP y el detalle de sus etapas, información que es proporcionada por la DNSC.</p>
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2. En cuanto a las consultas de los candidatos respecto de los procesos concursables o de los resultados de las evaluaciones en que la empresa hubiera participado, es práctica de las empresas orientar a los candidatos o candidatas hacia los medios formales y estandarizados para ello, cuyo ámbito es de responsabilidad de la DNSC.</p>
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3. En lo que respecta a la reclamante, ella avanzó hasta la etapa de evaluación inicial, habiendo sido enviado el informe de dicha fase a la DNSC. En consecuencia, el resultado del trabajo de la consultora, es propiedad del organismo mandante y es éste el que debe cuidar del buen manejo de la información, según las normas vigentes.</p>
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4. Independientemente de la relación laboral que da origen a la evaluación, cualquier informe sicolaboral se considera información confidencial, del punto de vista del servicio profesional técnico-experto.</p>
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iv) OPOSICIÓN DE CALIDAD HUMANA LTDA.: Mediante carta de 30 de diciembre de 2009, esto es, fuera del plazo legal establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia, el representante legal de Calidad Humana, se opuso a la entrega de información, por los siguientes motivos:</p>
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1. Exisitría un criterio de absoluta confidencialidad entre la DNSC y la empresa, en virtud de los Convenios y compromisos que se firman con dicha entidad pública.</p>
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2. Es esencial la confidencialidad en el trabajo de la consultora frente a los postulantes. Los informes que resultan de las diversas entrevistas y evaluaciones son confidenciales y se envían al órgano que ha encargado la realización del proceso de selección.</p>
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3. Respecto del propio postulante que requiere conocer su evaluación, éstos deberían ser confidenciales a su respecto, ya que no sería prudente entregárselos sin que pueda existir una etapa de retroalimentación y explicación de los mismos.</p>
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4. Cada proceso de evaluación que efectúa la consultora es diferente y amerita la aplicación de diversas técnicas y criterios, dentro del marco establecido por la DNSC en sus Lineamientos Operacionales. Dichos procesos no son de dominio público y con su confidencialidad se resguarda la seriedad y rigurosidad del proceso. Además, los criterios que se utilizan tienen un marcado carácter técnico, que provienen de análisis exhaustivos de expertos que, sin la determinada experticia no es posible transmitirlos.</p>
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v) OPOSICIÓN DE KREBS & ASOCIADOS: Mediante presentación de 22 de octubre de 2009, el representante legal de la consultora Krebs & Asociados expresa que no puede entregar lo requerido por la requirente, ya que no se realizó ninguna evaluación sicológica.</p>
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b) TERCEROS QUE NO SE OPUSIERON DENTRO DEL PLAZO DEL ART. 20: No hay.</p>
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c) TERCEROS QUE ACCEDIERON A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN: No hay.</p>
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4) AMPARO: Doña María Eugenia Parra Guerra, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo por denegación de acceso a la información, el 9 de noviembre de 2009, en contra de la DNSC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO:</p>
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a) DEL ORGANISMO: En sesión ordinaria del Consejo Directivo N° 103, de 17 de noviembre de 2009, se estimó admisible este amparo y se procedió a notificar la reclamación y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N° 1.018, de 17 de diciembre de 2009 y a los representantes legales de las siguientes consultoras especializadas Target – DDI, Krebs & Asociados, Calidad Humana Ltda., Gestión Vitae y Laborum.com, mediante Oficios N°s 1.030, 1.020, 1.023, 1.022 y 1.021, todos de 17 de diciembre de 2009, respectivamente. Mediante Ord. N° 461, de 22 de abril de 2009, la Directora (S) del Servicio Civil, evacuó el traslado conferido, fuera del plazo legal, en el que reitera en su totalidad los argumentos de la denegación de acceso a la información, sin agregar nuevas afirmaciones. Acompaña a sus descargos, la resolución denegatoria de la información requerida y copia de las oposiciones de las consultoras especializadas.</p>
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b) DE LA CONSULTORA LABORUM.COM: Mediante carta de 28 de diciembre de 2009, el representante legal de Laborum.com evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p>
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i) Serían inaplicables la Ley de Transparencia y su Reglamento, respecto de la empresa, por ser privada. Dicha inaplicabilidad de las normas citadas se desprendería de que éstas se tratan de una consagración legal del art. 8° de la Constitución. Al tratarse de actos y documentos que no emanan de los órganos de la Administración del Estado, sino de un tercero ajeno e independiente del Estado, como es su caso, no corresponde entregar información confidencial o reservada al requirente, aún cuando dicha información se encuentre en poder de la DNSC. La inaplicabilidad de las normas mencionadas, también se deduce del Principio de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública (arts. 1° y 2° de la Ley de Transparencia), pues éstos afectan a los órganos públicos y, en consecuencia, sólo tienen por finalidad permitir o garantizar que los particulares puedan conocer y tener acceso a información y documentos emitidos por dichos órganos. Lo anterior, además, concuerda con el art. 5° de la Ley, el que establece como sujeto pasivo de las obligaciones que impone a los órganos y servicios públicos. Por lo tanto, no cabría duda que cualquier requerimiento de información efectuado bajo la Ley de Transparencia, sólo tiene como finalidad permitir que los ciudadanos conozcan la información confeccionada por los órganos de la Administración del Estado. En virtud de lo anterior y a contrario sensu, el ejercicio del derecho de acceso a la información no tiene como objeto el conocimiento y entrega de documentos de carácter privado y que emanan o se encuentren en poder de terceros que no forman parte de la Administración del Estado.</p>
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ii) En concordancia con lo anterior, se expresa que en el caso que un órgano del Estado cuente con documentos privados emanados de terceros, estos instrumentos no pueden ser objeto ni verse alcanzados por un requerimiento de información al amparo de la Ley de Transparencia, salvo que el tercero consienta expresamente en ello. Por ello, solicita que este Consejo rechace el presente amparo en lo que se refiere a los documentos proporcionados por Laborum a la DNSC.</p>
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iii) Agrega que la Ley de Transparencia establece expresamente las causales de secreto o reserva de la información y cita el art. 21 N° 2, que se configuraría en el caso (la denegación total o parcial de la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico).</p>
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iv) En lo demás, reitera en su totalidad los argumentos plasmados en su oposición de 23 de octubre de 2009, ya reseñada en el numeral 3 anterior, letra a), i), por lo que los damos por reproducidos aquí.</p>
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c) DE LA CONSULTORA TARGET – DDI: Mediante carta de 23 de diciembre de 2009, el representante legal de Target evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p>
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i) La reclamante no ha sido evaluada por la empresa en ningún proceso de postulación para cargos de Alta Dirección Pública.</p>
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ii) Respecto de los procesos que la reclamante señala haber postulado y que fue efectuado por la empresa, ésta no habría pasado a la etapa de evaluación, por lo que sus antecedentes nunca estuvieron en poder de los profesionales de la firma, no habiéndose realizado entrevista alguna y no se ha emitido ningún informe de evaluación a su respecto.</p>
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d) DE LA CONSULTORA GESTIÓN VITAE: Mediante carta recibida el 4 de enero de 2010, el representante legal de Gestión Vitae evacuó el traslado conferido, reiterando en su totalidad los fundamentos de su oposición de 21 de octubre de 2009, que ya fueron indicados en el numeral 3, letra a), iii), anterior, por lo que los damos por reproducidos aquí.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el SADP fue creado en 2003 por la Ley N° 19.882 para dotar a la Administración Pública chilena de un sistema integral de selección, formación, evaluación y desarrollo de altos directivos —jefes superiores y directivos de segundo nivel jerárquico— de cerca de un centenar de servicios de la Administración del Estado, con el propósito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gestión y su modernización estructural.</p>
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2) Que el reclutamiento y selección de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Dirección Pública, órgano autónomo y desconcentrado situado en la estructura de la DNSC, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selección de personal, según lo permite expresamente el artículo cuadragésimo segundo de la misma ley.</p>
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3) Que el art. 55 de la Ley N° 19.882 dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos “…tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato” y añade que la DNSC “dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”. La misma reserva se establece en el art. 50 para la nómina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Dirección Pública en un concurso de primer nivel jerárquico, como también para los antecedentes profesionales y laborales de éstos.</p>
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4) Que el presente caso se refiere a los concursos indicados en el numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión, en los que participó la reclamante, solicitando la entrega de sus informes de evaluación sicolaboral, especialmente los resultados de las entrevistas y evaluaciones sicológicas. En relación a la entrega o reserva de la evaluación personal de los postulantes a un concurso desarrollado por la DNSC, es posible distinguir los siguientes elementos de tales evaluaciones:</p>
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a) Evaluación Sicológica;</p>
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b) Referencias de terceros;</p>
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c) Evaluación de atributos con puntaje;</p>
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d) Descripción de la motivación; y</p>
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e) Conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).</p>
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5) Que la regla general en materia de acceso a la información administrativa se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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6) Que en este caso se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar la información solicitada:</p>
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a) La afectación del debido cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda a la DNSC;</p>
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b) La afectación de los derechos de las siguientes personas:</p>
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i) La propia requirente, según plantea la DNSC;</p>
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ii) Los otros postulantes a los concursos indicados en el numeral 1° de la parte expositiva, aunque a su respecto no se ha requerido información alguna; y</p>
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iii) Las empresas especializadas en selección de personal que llevaron los procesos y que también se han opuesto expresamente a la entrega de la información.</p>
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c) La afectación de la seguridad de la Nación y el interés nacional.</p>
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Para facilitar el análisis, cada una de ellas se tratará por separado.</p>
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7) Acerca de la afectación del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la DNSC. El reclamado invocó esta causal constitucional en la hipótesis prevista en el art. 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida “…afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente… tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Lo anterior, a juicio de la DNSC, se vería reforzado por el ya citado art. 55 de la Ley N° 19.882 que establece la confidencialidad de los procesos de selección en el SADP. A este respecto, debe tenerse presente que:</p>
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a) Las evaluaciones de la requirente y de la persona designada en el cargo son antecedentes que sirven de fundamento para adoptar el acuerdo con la nómina de candidatos que el Comité de Selección del concurso propondrá a la autoridad competente.</p>
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b) De acuerdo a la DNSC esta reserva sería la piedra angular en el proceso de selección pues resguardaría la objetividad de los evaluadores, constituyendo un estándar en la actuación profesional de éstos.</p>
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c) Este Consejo estima que en el presente caso deben mantenerse en reserva los antecedentes referidos a la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral de los participantes en los procesos de selección a que se refiere este caso, incluidos los de la requirente, aplicando los criterios adoptados en la decisión que resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones recaídas en los amparos Rol A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y que se pasan a transcribir:</p>
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« a. La evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (head hunters), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar. De allí que la DNSC se refiera a ellos como un “juicio de expertos”, difícilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos difíciles de dirimir y que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular.</p>
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b. Que precisamente el rol del Consejo de Alta Dirección Pública es administrar este sistema de selección con una visión de Estado cuestión que, entre otras cosas, supone velar por el adecuado desempeño de las empresas consultoras que elaboran estos informes. Para ello este organismo cuenta con una autonomía resguardada por el sistema de selección y permanencia de sus autoridades, ya que cuatro de sus consejeros/as deben ser ratificados por los cuatro séptimos de los senadores en ejercicio, duran 6 años en sus cargos y sus causales de cese son objetivas, según lo establecido en los artículos cuadragésimo tercero y siguientes de la Ley N° 19.882, de 2003;</p>
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c. Que, en estas circunstancias, de entregarse estos antecedentes el Sistema de Alta Dirección Pública se vería sometido a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentaría contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, en muchos casos no se dejaría satisfechos a los interesados lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. De allí que se estime que respecto de estos antecedentes deba aplicarse el art. 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, de manera de armonizar la transparencia con este especial sistema.</p>
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d. Por todo lo anterior, (…) se declarará la reserva de la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe pues, aplicado el test de daño, se estima que el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación».</p>
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d) Que, en conclusión, este Consejo estima que la entrega de los antecedentes que componen la evaluación personal de los postulantes a los concursos para selección de un cargo de Alta Dirección Pública afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC configurándose, entonces, la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo requirió en la decisión comentada sobre los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones recaídas en los amparos A29-09 y A35-09 que la DNSC elaborase una versión pública de los criterios que fundan la calificación final, tal como lo ofreció la Directora Nacional del Servicio Civil y Presidenta del Consejo de Alta Dirección Pública en el texto a través del cual interpuso dichos recursos.</p>
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e) En cambio, en la misma decisión el Consejo determinó que a todo evento debe entregarse un conjunto de información, estimando que tiene carácter público, que su difusión no afecta el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC y que constituye, además, un medio indispensable para permitir el control de los procesos de selección y la retroalimentación de los postulantes. Se trata de los siguientes antecedentes:</p>
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i) La historia curricular del candidato;</p>
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ii) La descripción de la motivación;</p>
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iii) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por la (s) consultora (s); y</p>
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iv) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comité de Selección o el Consejo de Alta Dirección, según corresponda.</p>
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8) Acerca de la afectación de los derechos de la requirente: Ante la petición de la evaluación y puntaje de la propia solicitante en los referidos procesos de selección, la DNSC ha invocado la causal constitucional de afectación de los derechos de las personas, prevista también en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que entregar a la requirente su propia información le afectaría, pues ésta sólo podría revelarse en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente. Agregó que el titular de los informes sicolaborales no era el postulante a que se referían, sino la autoridad que solicitó la asesoría profesional para efectuar dicha evaluación. Al respecto este Consejo estima que:</p>
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a) Aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. Ello, por aplicación del art. 2° ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, que entiende por “titular de los datos” a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.</p>
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b) En consecuencia, la requirente tiene derecho a conocer su evaluación personal. Sin embargo, este Consejo estima necesario declarar la reserva de los siguientes antecedentes:</p>
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i) Las referencias de terceros dentro del proceso de selección. En efecto, estas opiniones deben mantenerse en reserva aún cuando se haya adoptado la decisión pues, en caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reduciría y les quitaría buena parte de su valor, de manera que el daño que originaría su difusión superaría a las ventajas de divulgar la información, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC.</p>
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ii) La evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral, por los mismos fundamentos señalados en el considerando anterior.</p>
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9) Acerca de la afectación de los derechos de los postulantes que fueron seleccionados para desempeñar los cargos concursados: En la especie, no se ha requerido información alguna sobre postulantes diferentes a la reclamante, por lo que debe desecharse la alegación de la DNSC en este punto, por no proceder en el caso.</p>
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10) Acerca de la afectación de los derechos de los postulantes a los respectivos cargos que fueron incluidos en la nómina seleccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública pero no resultaron elegidos en los cargos: Al igual que lo indicado en el considerando anterior, este Consejo estima que los fundamentos de los descargos del reclamado, no son atingentes en el caso, pues la reclamante ha requerido sólo su propia evaluación sicolaboral y no la de otros postulantes.</p>
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11) Acerca de la afectación de los derechos de las consultoras especializadas en selección de personal que estuvieron a cargo de los concursos: En este punto las empresas han invocado diversos argumentos para denegar la información, a saber: la inaplicabilidad a su respecto de la Ley de Transparencia y de su Reglamento; la causal de reserva establecida en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la confidencialidad de los informes emanados de dichas empresas. Al respecto se puede indicar que:</p>
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a) Las consultoras se opusieron a la entrega, como ya se indicó, alegando que los informes que se entregan a los clientes son confidenciales por contener información reservada de los propios postulantes y referencias de.</p>
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b) Por otro lado, la DNSC señala que de divulgarse la información requerida el trabajo del evaluador se vería expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada.</p>
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c) En ambos casos se plantea que la confidencialidad de los procesos de selección de directivos realizados por consultoras especializadas (también conocidas como “head hunters”), sería parte de los estándares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos.</p>
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d) Analizando el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo no estima que existan derechos de las empresas consultoras que pudieran verse afectados por la entrega de la información requerida por el reclamante, al igual que el criterio adoptado en la Decisión N° A29-09, el que no fue modificado por la decisión de 30 de diciembre de 2009, que resuelve las reposiciones interpuestas en contra de las decisiones recaídas en los amparos A29-09 y A35-09. Sin embargo, en cuanto a la información que se requiere y que elabora la consultora, en este caso, ya se ha señalado en los considerandos 7° y 8° de esta decisión que se revelará bajo las condiciones indicadas, protegiendo no los derechos de la consultora per se, sino más bien su trabajo y el funcionamiento de la DNSC por las razones ya indicadas.</p>
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e) Por último, en lo que se refiere a la alegación sobre la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia y de su Reglamento, debe establecerse que es efectivo que a las empresas privadas, en las que el Estado no tiene ninguna participación o injerencia, no les es aplicable las normas citadas. No obstante lo anterior debe dejarse claramente establecido que, en principio, la información requerida en la especie y que es el resultado del trabajo que desarrollan las empresas que intervienen en el SADP se presta en virtud de un contrato en el cual la DNSC les ha encomendado colaborar en la ejecución de una función pública (el proceso de selección de altos directivos públicos) que corresponde al Consejo de Alta Dirección Pública. Dicho contrato de prestación de servicios es financiado por el erario público, por lo que el resultado de dicha prestación de servicios es información pública, de acuerdo al art. 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones legales. Con dicho fin, en los considerandos previos se han analizado las causales de secreto o reserva invocadas en el caso y se han mantenido en reserva determinados antecedentes por estimarse que su divulgación puede afectar el debido funcionamiento de la DNSC (art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia).</p>
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12) Acerca de la afectación de la seguridad de la Nación y el interés nacional: Finalmente, la DNSC alega esta causal, prevista en la Constitución y en el art. 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Respecto a ellas debe señalarse que:</p>
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a) La DNSC afirma que sólo en casos muy concretos la revelación de información sobre procesos de selección podría afectar la seguridad de la nación, sin señalar cuáles serían ni tampoco cómo ésta podría afectarse, si, como en el caso, se da a conocer la evaluación y antecedentes de la reclamante que participó en los concursos indicados en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión. Por ello, se rechazará este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna información sobre otros postulantes, seleccionados o no seleccionados y, además, de la naturaleza de los concursos para los cargos ya mencionados, no puede colegirse la afectación al bien jurídico de la seguridad de la Nación según lo afirma la DNSC.</p>
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b) También afirma que la publicación o conocimiento de la información solicitada afectaría al interés nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selección de altos directivos públicos aseguraría que el mecanismo de selección fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gestión de los servidores públicos y con ello, la del Estado. La divulgación dañaría todo lo anterior y, por lo mismo, el interés nacional. Este último es un concepto jurídico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse más bien a la causal del art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia (afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano), de la que ya nos hemos hecho cargo, pues no justifica que la divulgación de la información solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, “a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país” ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selección afecta o pudiera afectar dicho interés en forma diversa de la que ya había sido planteada a propósito de la ya citada causal del art. 21 N° 1. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional deberá rechazarse esa hipótesis de secreto o reserva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por doña María Eugenia Parra Guerra en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil y requerir a su Directora la entrega de la siguiente información respecto de la reclamante en cuanto a su postulación a los concursos indicados en el numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión:</p>
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1) Elaboración de una versión pública de los criterios que fundan su calificación final;</p>
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2) Su historia curricular;</p>
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3) La descripción de la motivación; y</p>
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4) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Dirección Pública.</p>
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II. Requerir a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p>
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1) Que entregue la información referida en el numeral anterior a la reclamante, doña María Eugenia Parra Guerra, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que esta decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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III. Recomendar a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p>
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1) Que realice en el futuro una versión pública de los informes de evaluación de la terna o quina propuesta al Presidente de la República o a los jefes superiores de los respectivos servicios y, en particular, de la persona finalmente designada en el cargo objeto de algún proceso de selección llevado a cabo por dicha Dirección.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña María Eugenia Parra Guerra y a la Directora Nacional del Servicio Civil.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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