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DECISIÓN AMPARO ROL C2386-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la siguiente información del funcionario consultado en el periodo que se indica:</p>
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i. Montos enterados, pagados y devueltos por cualquier concepto o motivo, como son, sueldo, honorarios, gratificaciones, asignaciones, bonificaciones, viáticos, metas de gestión, viajes, reembolsos, entre otros.</p>
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ii. Liquidaciones de sueldo.</p>
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iii. Monto que con cargo a la institución o el fisco le ha sido pagado, enterado o devuelto con motivo de viajes en naves y aeronaves institucionales bajo la modalidad de asignación, bonificación u otro.</p>
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iv. Ciudades de destinos de los viajes efectuados al extranjero en comisión de servicio o destinación.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como asimismo, los relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones de las liquidaciones de sueldo; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos del tercero involucrado.</p>
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Por su parte, se rechaza la entrega de los elementos disuasivos que habría utilizado el funcionario consultado; atendida la inexistencia de dicha información, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2386-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2021, don Cristián Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"Respecto de Esteban Díaz Urbina, preciso la siguiente información:</p>
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1°. Desglosados por mes, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha, pido me informen la totalidad de los montos enterados, pagados y devueltos a él por cualquier concepto o motivo: sueldo, honorarios, gratificaciones, asignaciones, bonificaciones, viáticos, metas de gestión, viajes, reembolsos y cualquier otro motivo o causa.</p>
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2°. Se me entreguen copias de las liquidaciones por mes del anterior, las de primera línea y demás, tarjados sólo los datos sensibles acorde ley, desde el 1 de septiembre de 2019 a la fecha.</p>
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3°. Cantidad de teléfonos celulares que con cargo al fisco se le ha entregado a él desde el 1 de enero de 2019 a la fecha, con señalamiento de lo que la institución ha pagado mensualmente por su uso, consumo y compra desde esa fecha.</p>
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4°. Se me indique por mes, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha, el monto que con cargo a la institución o el fisco le ha sido pagado, enterado o devuelto al Sr. Díaz Urbina con motivo de viajes en naves y aeronaves institucionales bajo la modalidad de asignación, bonificación u otro.</p>
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5°. Se me informen, por año, los viajes al extranjero en comisión de servicio o destinación de aquel, desde el 1 de enero de 2010 a la fecha, con indicación de ciudad y país de destino y número de días o periodo que implicó cada uno de esos viajes.</p>
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6°. Se me informe, entre el 18 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2020, el número de munición en granadas lacrimógenas manuales y disparadas o percutadas mediante Stopper, como de cartuchos de perdigones o postas calibre 12 disparadas o percutadas por aquel, desglosadas por mes."</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 124, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de los puntos consultados:</p>
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- Del numeral 3): informa que desde el 01 de enero del año 2019 al Sr. General Inspector citado, se le ha entregado 1 teléfono celular, indicando la cantidad mensual pagada por el plan asociado, el que incluye plan de voz, datos y equipo.</p>
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- Del numeral 5):</p>
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"Comisión de servicio, 11-06-2019 a 15-06-2019 Costa Rica modif.</p>
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Comisión de servicio, 11-05-2019 a 18-05-2019 Portugal, Francia, España</p>
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Comisión de servicio, 08-04-2018 a 14-04-2018 Róterdam</p>
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Comisión de servicio, 22-01-2018 a 25-01-2018 Perú</p>
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Comisión de servicio, 23-07-2017 a 25-07-2017 Bolivia</p>
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Comisión de servicio, 15-05-2017 a 19-05-2017 República Dominicana</p>
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Comisión de servicio, 22-04-2017 a 28-04-2017 EE.UU.</p>
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Comisión de servicio, 04-10-2015 a 10-10-2015 Honduras</p>
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Comisión de servicio, 24-06-2012 a 27-06-2012 Perú</p>
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Comisión de servicio, 12-09-2011 a 16-09-2011 Colombia</p>
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Comisión de servicio, 27-07-2011 a 30-07-2011 Argentina</p>
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Comisión de servicio, 05-12-2010 a 09-12-2010 EE.UU.</p>
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Comisión de servicio, 08-11-2010 a 19-11-2010 Brasil</p>
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Comisión de servicio, 30-08-2010 a 03-09-2010 Argentina</p>
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Comisión de servicio, 26-04-2010 a 30-04-2010 Brasil"</p>
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- Del numeral 6): "la Dirección Control Drogas e Investigación Criminal señala, que el Sr. General Inspector por el cual se consulta, en el periodo de tiempo con el grado de General, no hizo uso de ningún tipo de los elementos indicados en su solicitud".</p>
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- De los numerales 1), 2) y 4) indica que en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la petición fue puesta en conocimiento del citado General Inspector, quien dedujo oposición a la entrega de la información solicitada, quedando impedido el órgano recurrido de hacer entrega de la documentación solicitada. Cita jurisprudencia la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia y remite copia de la carta de notificación de fecha 26.02.2021, y su respectiva acta de misma data, en donde consta la negativa del tercero involucrado.</p>
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3) AMPARO: El 06 de abril de 2021, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente "Mi solicitud consta de 6 puntos y de ellos sólo el punto 3° fue respondido de manera íntegra. El punto 5° la respuesta es incompleta, ya que solicité entre otros las ciudades de los países a las que el Sr. DÍAZ concurrió en comisiones de servicio y en ese aspecto no hubo pronunciamiento. Respecto a los restantes puntos 1°, 2°, 4° y 6° no me entregan la información por negativa aduciendo el órgano negativo del Sr. DÍAZ, más aquel no indica a cuál de esos puntos manifiesta negativa y esa negativa la funda en que "contiene datos personales que no quiero publicitar", sin otro".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9769, de 6 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó) ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 182, de 20 de mayo de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de la información reclamada:</p>
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Del numeral 5° y 6° señala que ocasión de la respuesta se hizo presente que durante el período consultado el referido Oficial General realizó las comisiones de servicio a los países que se señalan y a las ciudades que constan en su hoja de vida, para finalmente indicarle que, "(...) según los registros institucionales, no usó de ninguno de los elementos disuasivos señalados por el requirente en su presentación durante el período por este indicado".</p>
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En cuanto a los numerales 1°; 2° y 4° del requerimiento, reitera que la información no fue entregada por existir oposición del Oficial General ya individualizado. Lo anterior luego de dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20, de la ley de Transparencia, al tenor de lo señalado por ese Consejo en diversas oportunidades y teniendo en consideración lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 11.154-2017, que ordenó retrotraer el procedimiento administrativo, al constatar que no se notificó a determinados funcionarios, según considerandos que transcribe; criterio que ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia de reemplazo emitida en Queja Rol 38.509-2017, de 24 de abril de 2018. En este contexto, Carabineros de Chile quedó impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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Se adjunta carta de notificación y oposición del tercero consultado, de fecha 26 de febrero de 2021, quien señala que a información consultada "contiene datos personales que no quiero publicitar".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N° 11583, de 28 de mayo de 2021, notificado con fecha 31 de mayo de 20201, sin que hasta le fecha consta que haya efectuado sus descargos y observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información transcritas en el N° 1 de lo expositivo; circunscrito, específicamente, a los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del requerimiento; referidos, en términos generales, a los montos enterados, pagados y devueltos al funcionario consultado, por los conceptos referidos a la labor desempeñada que allí se indican y a sus liquidaciones de sueldos; como asimismo, las ciudades de destino de los viajes efectuados al extranjero en comisión de servicio y los elementos disuasivos utilizados por dicho funcionario; todo ello en los períodos señalados.</p>
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2) Que, en cuanto a los numerales 1°, 2° y 4° de la solicitud, el órgano denegó el acceso a esta información, por oposición del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien justificó su oposición en que su divulgación contiene datos personales, alegación que puede ser reconducida a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto cabe precisar que en virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, cuya procedencia será ponderada, sin perjuicio, de que siendo notificado del amparo deducido ante esta Corporación, el tercero involucrado no compareció en el procedimiento de amparo, para hacer presente sus descargos y observaciones.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido de manera reiterada respecto a la información relativa a remuneraciones, viáticos u otros emolumentos de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley"; por lo que la causal analizada será desestimada.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información requerida.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe señalar respecto de los antecedentes relativos a los descuentos voluntarios que contienen las liquidaciones de sueldo, que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo Rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios públicos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada servidor. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, previo a la entrega de los antecedentes que se ordenará entregar se deberán tarjar estos datos y aquellos personales de contexto incorporados en esa documentación; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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6) Que, a su turno, en cuanto al numeral 5° de la solicitud, en que el reclamante señala que la respuesta es incompleta, toda vez que solicitó las ciudades de los países a los cuales el funcionario consultado concurrió en comisiones de servicio en el período consultado, atendido que no consta que se hubiera hechos entrega de esta información, este Consejo estima que resulta aplicable lo señalado en el Considerandos 3° precedente, por lo que se procederá a acoger el amparo en este punto y se ordenará la entrega de esta información.</p>
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7) Que, por último, en lo tocante al numeral 6° de la solitud referido al número de munición en granadas lacrimógenas manuales y disparadas o percutadas mediante Stopper, como de cartuchos de perdigones o postas calibre 12 disparadas o percutadas por el funcionario consultado en el período indicado; se debe hacer presente que Carabineros tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede señaló que según los registros institucionales, aquel no usó de ninguno de los elementos disuasivos señalados por el requirente durante el período indicado.</p>
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8) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, respecto del funcionario consultado:</p>
<p>
i. La totalidad de los montos enterados, pagados y devueltos por cualquier concepto o motivo, como son, sueldo, honorarios, gratificaciones, asignaciones, bonificaciones, viáticos, metas de gestión, viajes, reembolsos y cualquier otro motivo o causa; desglosados por mes, desde el 01 de enero de 2019 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
ii. Copias de las liquidaciones por mes, de primera línea y demás, desde el 01 de septiembre de 2019 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
iii. Monto que con cargo a la institución o el fisco le ha sido pagado, enterado o devuelto con motivo de viajes en naves y aeronaves institucionales bajo la modalidad de asignación, bonificación u otro; por mes, desde el 01 de enero de 2019 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
iv. Ciudades de destinos de los viajes efectuados al extranjero en comisión de servicio o destinación, desde el 01 de enero de 2010 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
Con todo, previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como, asimismo, los relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones de las liquidaciones de sueldo; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en el numeral 6° de la solitud de información, atendida su inexistencia; en virtud de los fundamentos expuestos presentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>