Decisión ROL C2388-21
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los nombres de las autoridades que ordenaron y autorizaron el comunicado oficial emitido por dicho organismo, el pasado 6 de marzo de 2021, relativo al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano González. Lo anterior, al desestimarse la alegación de inexistencia argumentada por la recurrida, al no haber sido justificada suficientemente. A su vez, se estima que atendida la condición que poseen los funcionarios públicos, su esfera de privacidad está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen, quedando además dicha esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; en consecuencia, se acogerá el amparo respecto a estos numerales. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del nombre de los funcionarios que redactaron el comunicado consultado, debiendo reservarse aquellos, en virtud de la mantención del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo, por improcedente, respecto del acto administrativo que habilitó al organismo para expresar, en la misiva consultada, las opiniones que se indican. Finalmente, se rechaza el amparo en lo referente a los restantes documentos solicitados, en los cuales consten las declaraciones de la entidad respecto de los hechos que se describen en la solicitud; por cuanto, lo pretendido versa en información inexistente, cuya entrega se traduce en la emisión por parte del organismo de pronunciamientos que dicen relación con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2388-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de los nombres de las autoridades que ordenaron y autorizaron el comunicado oficial emitido por dicho organismo, el pasado 6 de marzo de 2021, relativo al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano Gonz&aacute;lez.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse la alegaci&oacute;n de inexistencia argumentada por la recurrida, al no haber sido justificada suficientemente. A su vez, se estima que atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, quedando adem&aacute;s dicha esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto a estos numerales.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega del nombre de los funcionarios que redactaron el comunicado consultado, debiendo reservarse aquellos, en virtud de la mantenci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado y del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo, por improcedente, respecto del acto administrativo que habilit&oacute; al organismo para expresar, en la misiva consultada, las opiniones que se indican.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo en lo referente a los restantes documentos solicitados, en los cuales consten las declaraciones de la entidad respecto de los hechos que se describen en la solicitud; por cuanto, lo pretendido versa en informaci&oacute;n inexistente, cuya entrega se traduce en la emisi&oacute;n por parte del organismo de pronunciamientos que dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2388-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;Considerando el comunicado de prensa del Ej&eacute;rcito, de 6 de marzo de 2021, en que se trata a personas, innominadas o indeterminadas, de &quot;antichilenos, porque son ignorantes&quot; respecto a la figura del General Baquedano y exhortan a todos los sectores a que condenen la agresi&oacute;n, que a su decir afecta el alma nacional, solicito lo siguiente:</p> <p> 1&deg;.- Nombre de toda autoridad que orden&oacute; la redacci&oacute;n de ese comunicado.</p> <p> 2&deg;.- Nombre de toda autoridad o funcionarios que redactaron ese comunicado.</p> <p> 3&deg;:- Nombre de toda autoridad que de manera previa hubiese, en lo respectivo, revisado, aprobado, visado y/o dado la autorizaci&oacute;n final para la publicaci&oacute;n de ese comunicado.</p> <p> 4&deg;.- Se me informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ej&eacute;rcito para, sin mediar juicio ni condena, tratar de antichilenos a quienes sean considerados ignorantes y/o prendieron fuego a la estatua del General Baquedano.</p> <p> 5&deg;.- Se me informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ej&eacute;rcito para calificar y determinar cu&aacute;ndo se afecta &quot;el alma nacional&quot;.</p> <p> 6&deg;.- Se me informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ej&eacute;rcito o sus respectivas autoridades han llamado a condenar el que ciudadanas y ciudadanos chilenos hubiesen perdido, total o parcialmente, la visi&oacute;n producto de disparos con armas de fuego a partir del mes de octubre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 7&deg;.- Se me informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ej&eacute;rcito o sus respectivas autoridades han llamado a todos los sectores a condenar los fraudes y dem&aacute;s delitos del orden econ&oacute;mico y de fe p&uacute;blica perpetrados por y al interior de esa rama castrense.</p> <p> 8&deg;.- Se me informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ej&eacute;rcito o sus respectivas autoridades han tratado a oficiales superiores en servicio o retiro de antichilenos por perpetrar actos en perjuicio del patrimonio institucional o fiscal.</p> <p> 9&deg;.- Se me informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ej&eacute;rcito o sus respectivas autoridades han llamado antichilenos a quienes durante la dictadura c&iacute;vico-militar (1973-1990) torturaron, secuestraron e hicieron desaparecer, ejecutaron extrajudicialmente y violaron los derechos humanos.</p> <p> 10&deg;.- Dado que con fecha 13 de septiembre de 2015 dos oficiales en servicio del Ej&eacute;rcito da&ntilde;aron un monolito o monumento en conmemoraci&oacute;n a v&iacute;ctimas de violaciones a los derechos humanos en Iquique, de lo que acompa&ntilde;o link que da cuenta que a&ntilde;os despu&eacute;s de los hechos esos oficiales continuaban en servicio en el Ej&eacute;rcito, existiendo incluso resoluci&oacute;n de la Corte Suprema, se me informe si tales oficiales fueron tratados por la instituci&oacute;n de antichilenos, ignorantes o se les acus&oacute; de afectar el alma nacional. En caso positivo pido copia del acto administrativo en que conste ello &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/3257, de 1 de abril de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando:</p> <p> - Analizada la solicitud se puede determinar, en relaci&oacute;n a los tres primeros y &uacute;ltimo numeral, que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos u acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el hacer investigaciones o emitir informes; citando al efecto la decisi&oacute;n rol C22-14. No obstante, informan que el comunicado oficial de fecha 6 de marzo de 2021 lo difundi&oacute; el Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito.</p> <p> - En cuanto a los numerales 4 y 5 de la solicitud, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.948 Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, indica en su inciso primero que las Fuerzas Armadas (Ej&eacute;rcito, Armada, Fuerza A&eacute;rea), existen para la seguridad nacional y que la consecuci&oacute;n de lo indicado es permanente y descansa, entre otras cosas, en la defensa de los valores patrios.</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 6 a 9, hacen presente que los aspectos expresados como requerimientos de informaci&oacute;n, se condicen m&aacute;s con una solicitud de pronunciamiento sobre ciertos hechos, lo que no se ajusta con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, ni ameritan un acto administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, argumentando: &quot;Mi solicitud consta de 10 puntos, de ellos de los numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg; y 10&deg; no existe menci&oacute;n alguna. De los restantes sin dar respuesta a lo puntualmente requerido, indican una norma por la que no pregunt&eacute; e intentan desvirtuar la solicitud se&ntilde;alando que le parece una solicitud de pronunciamiento y no van al fondo. En consecuencia, me parece bastante claro que buscan no dar respuesta, a pesar de lo claro y directo de la solicitud efectuada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E9801, de fecha 6 de mayo de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/5323/ CPLT, de 18 de mayo de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - El requirente fundamenta su amparo, aduciendo que la respuesta institucional a su requerimiento, el cual dice relaci&oacute;n con el comunicado oficial emitido por el Ej&eacute;rcito de Chile, el d&iacute;a 6 de marzo de 2021 -que adjuntan-, sobre el atentado incendiario de que fue objeto el d&iacute;a anterior el monumento ecuestre al General Manuel Baquedano Gonz&aacute;lez, erigido en la plaza que lleva su nombre, ser&iacute;a incompleta por haberse omitido abordar lo consulado en los numerales 1, 2, 3 y 10, invocando que la instituci&oacute;n no corresponde al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que su atenci&oacute;n implica emitir un pronunciamiento o responder interrogantes, lo que se encuentra excluido de la Ley de Transparencia.</p> <p> - La respuesta otorgada a la solicitud se encuentra ajustada a derecho y al procedimiento de la Ley de Transparencia, si se tiene en cuenta que el concepto de acto administrativo est&aacute; expresa y claramente definido en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880, comprendiendo &uacute;nicamente en dicha acepci&oacute;n &quot;las decisiones escritas que adopte la administraci&oacute;n&quot;, haciendo presente que el art&iacute;culo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia exige que lo solicitado debe encontrarse en alg&uacute;n &quot;formato o soporte&quot;.</p> <p> - Expresan que ha sido esta Corporaci&oacute;n la que en sucesivas decisiones (C151-09, C22-14; C2655-14) ha se&ntilde;alado que los requerimientos de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que en esta oportunidad se formulan, en los puntos 1 a 3 y 10, no se ajustan a la Ley de Transparencia. Luego, en sus decisiones roles C450-10, C451-10 y C452-10, este Consejo ha se&ntilde;alado: &quot;(...) estima conveniente recordar al reclamante que ya se le ha hecho presente que no pueden ser amparadas a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia: (a) las solicitudes de pronunciamiento; (b) las denuncias ante eventuales irregularidades, (c) las consultas acerca de eventuales motivos que podr&iacute;an estar en la mente de las autoridades de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado al momento de adoptar una determinada decisi&oacute;n o actuaci&oacute;n pero que no constan &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot;, determinado, conforme exige el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> - En similares t&eacute;rminos, argumentan, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 33205, de 27 de diciembre de 2019.</p> <p> - En consecuencia, insisten, no se ha emitido acto administrativo escrito alguno ordenado la redacci&oacute;n de dicho comunicado, como tampoco existe constancia escrita alguna de haberse revisado, aprobado, visado o autorizado ese documento de forma previa.</p> <p> - En cuanto a lo consultado en el numeral 10, de la solicitud, ello corresponde a la formulaci&oacute;n de preguntas, y concretamente, se pretende que la instituci&oacute;n asienta o no con las hip&oacute;tesis que plantea el recurrente en su consulta, lo que derechamente consiste en demandar del organismo una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que contraviene la Ley, conforme lo ya resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparos roles A151-09 y C622-14.</p> <p> - A continuaci&oacute;n, exponen, es posible advertir en los juicios, imputaciones y calificativos que emplea el peticionario en el requerimiento motivo de amparo, m&aacute;s una intenci&oacute;n de reproche que un real inter&eacute;s en ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que escapa al esp&iacute;ritu y prop&oacute;sito establecido en la Ley N&deg; 20. 285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 2) Que, el contexto previo de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo es un comunicado oficial, de fecha 6 de marzo de 2021, emitido por el Departamento Comunicacional de la Secretar&iacute;a General del Ej&eacute;rcito de Chile, en el cual dicha instituci&oacute;n se manifiesta, conforme se expresa, respecto al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano Gonz&aacute;lez.</p> <p> 3) Que, lo pretendido en los numerales 1&deg; a 3&deg; de la solicitud, es el nombre de toda autoridad del organismo que orden&oacute;, redact&oacute;, revis&oacute; y autoriz&oacute; la publicaci&oacute;n se&ntilde;alada, e igualmente el nombre de los dem&aacute;s funcionarios que lo redactaron. Sobre el particular, la reclamada en sus descargos argument&oacute; la inexistencia de acto administrativo escrito ordenando la redacci&oacute;n de dicho comunicado y constancias escritas de haberse revisado, aprobado, visado o autorizado ese documento de forma previa.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, cabe precisar que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En tal sentido, conviene tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras; as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, el &oacute;rgano reclamado no se manifest&oacute; en tal sentido.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, respecto de la existencia de registros a partir de los cuales el &oacute;rgano reclamado puede obtener la informaci&oacute;n solicitada, resulta pertinente tener presente que mediante Dictamen N&deg; E123413, de fecha 21 de julio de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se pronunci&oacute; sobre la emisi&oacute;n del comunicado consultado, y otras declaraciones, contexto en el cual requiri&oacute; informe sobre el particular al Ej&eacute;rcito de Chile. En lo pertinente, el aludido dictamen precisa que &quot;es &uacute;til mencionar que, seg&uacute;n lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, todas las cartas, comunicados y declaraciones emitidas en las situaciones precedentemente referidas, contaron con la autorizaci&oacute;n de dicha autoridad civil, de la que dependen. // Finalmente, cabe indicar que con fecha 6 de julio de 2021, mediante la orden ministerial N&deg; 6000/152, el Ministro de Defensa Nacional aprob&oacute; la directiva comunicacional de esa cartera de Estado y las Fuerzas Armadas, que tiene por objeto establecer los lineamientos para el manejo y difusi&oacute;n de las comunicaciones de tales entidades que permitan transmitir, a trav&eacute;s de canales oficiales, las directrices institucionales para comunicar informaci&oacute;n a los medios de comunicaci&oacute;n y la sociedad nacional e internacional sobre materias de inter&eacute;s de la defensa nacional, lineamientos que ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n obligatoria para el Gabinete del Ministro de Defensa, el Estado Mayor Conjunto y las ramas de las Fuerzas Armadas dependientes de dicha Secretar&iacute;a de Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre la solicitud del nombre de toda autoridad o funcionario del organismo que orden&oacute; y autoriz&oacute; la publicaci&oacute;n indicada cabe hacer presente que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, sobre el requerimiento del nombre de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones redactaron la publicaci&oacute;n que se indica, es menester se&ntilde;alar que la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su art&iacute;culo 2&deg; dispone que: &quot;El Ej&eacute;rcito, la Armada y la Fuerza A&eacute;rea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados&quot;. A&ntilde;adiendo luego en su art&iacute;culo 35 que: &quot;La jerarqu&iacute;a es el ordenamiento del que deriva la autoridad inherente de todo superior en raz&oacute;n de su grado o antig&uuml;edad. Da primac&iacute;a sobre quienes tengan grado o antig&uuml;edad inferior e implica respeto y obediencia del subalterno (...)&quot;. En consecuencia, a juicio de este Consejo divulgar los nombres de los redactores del comunicado en comento, podr&iacute;a inhibir a los funcionarios a los que les corresponda efectuar este tipo labores, que eventualmente puedan tener repercusi&oacute;n p&uacute;blica, a que se abstengan de efectuarlas, desobedeciendo las &oacute;rdenes de la autoridad superior de quien emane esta, lo anterior producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, debiendo reservarse la identidad de los funcionarios que se indican en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto a lo pedido en los numerales 4&deg; y 5&deg; de la solicitud, relativos, respectivamente, a que se &quot;informe sobre el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ej&eacute;rcito para, sin mediar juicio ni condena, tratar de antichilenos a quienes sean considerados ignorantes y/o prendieron fuego a la estatua del General Baquedano&quot;; y, se &quot;informe el acto administrativo (fecha, n&uacute;mero que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ej&eacute;rcito para calificar y determinar cu&aacute;ndo se afecta &quot;el alma nacional&quot;. La entidad, recurrida en su respuesta, se&ntilde;ala que lo manifestado en el comunicado de 6 de marzo de 2021, se sustenta en lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.948 Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que dispone, en lo pertinente: &quot;Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, est&aacute;n integradas solo por el Ej&eacute;rcito, la Armada y la Fuerza A&eacute;rea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria (...) y defensa de sus valores fundamentales&quot;. Luego, en lo relacionado a los actos administrativos que en estos &iacute;tems se solicitan, se debe atender y reiterar la circunstancia que el hecho que motiva esta petici&oacute;n, es un comunicado a trav&eacute;s del cual el Ej&eacute;rcito de Chile emiti&oacute; una opini&oacute;n sobre un evento determinado, utilizando t&eacute;rminos que el reclamante objeta, y respecto de los cuales exige el documento que confiri&oacute; la facultad para que aquellos dichos fueran proferidos; en tal sentido, se advierte que lo pretendido es la entrega de un antecedente normativamente excepcional, que bajo los par&aacute;metros que el propio recurrente define, deb&iacute;an previamente existir, en orden a autorizar, en espec&iacute;fico, el uso de los t&eacute;rminos empleados en el comunicado referido; en consecuencia, se desestimar&aacute; esta parte del requerimiento por improcedente, debiendo tenerse presente adem&aacute;s que la reclamada se&ntilde;al&oacute; expresamente que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 9) Que, sobre lo pedido en lo numerales 6&deg; a 10 de la solicitud, cabe reiterar, que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Sobre el particular, la reclamada en su respuesta y descargos expresamente se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado en dichos numerales, implica la emisi&oacute;n de pronunciamientos respecto de los hechos referidos, lo cual se enmarca en el ejercicio al derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; lo anterior, permite concluir que no existe en poder del organismo alg&uacute;n documento en el cual consten las declaraciones y juicios con las calificaciones espec&iacute;ficas que el reclamante pretende; raz&oacute;n por la cual exigir su entrega en esta sede, constituir&iacute;a una contravenci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente la acci&oacute;n deducida sobre los &iacute;tems en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el nombre de toda autoridad que orden&oacute; y autoriz&oacute; el comunicado oficial, de fecha 6 de marzo de 2021, emitido por el Departamento Comunicacional de la Secretar&iacute;a General del Ej&eacute;rcito de Chile, en el cual dicha instituci&oacute;n se manifest&oacute;, conforme se expresa, respecto al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano Gonz&aacute;lez, pedidos en los numerales 1 y 3 de la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el numeral 2 de la solicitud, reservando el nombre de los funcionarios que redactaron el comunicado consultado, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en los numerales 4 y 5 de la solicitud, por improcedente; y los &iacute;tems 6 a 10, toda vez que su entrega se traduce en la emisi&oacute;n por parte del organismo de pronunciamientos que dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>