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DECISIÓN AMPARO ROL C2388-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los nombres de las autoridades que ordenaron y autorizaron el comunicado oficial emitido por dicho organismo, el pasado 6 de marzo de 2021, relativo al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano González.</p>
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Lo anterior, al desestimarse la alegación de inexistencia argumentada por la recurrida, al no haber sido justificada suficientemente. A su vez, se estima que atendida la condición que poseen los funcionarios públicos, su esfera de privacidad está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen, quedando además dicha esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; en consecuencia, se acogerá el amparo respecto a estos numerales.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del nombre de los funcionarios que redactaron el comunicado consultado, debiendo reservarse aquellos, en virtud de la mantención del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo, por improcedente, respecto del acto administrativo que habilitó al organismo para expresar, en la misiva consultada, las opiniones que se indican.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo en lo referente a los restantes documentos solicitados, en los cuales consten las declaraciones de la entidad respecto de los hechos que se describen en la solicitud; por cuanto, lo pretendido versa en información inexistente, cuya entrega se traduce en la emisión por parte del organismo de pronunciamientos que dicen relación con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2388-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"Considerando el comunicado de prensa del Ejército, de 6 de marzo de 2021, en que se trata a personas, innominadas o indeterminadas, de "antichilenos, porque son ignorantes" respecto a la figura del General Baquedano y exhortan a todos los sectores a que condenen la agresión, que a su decir afecta el alma nacional, solicito lo siguiente:</p>
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1°.- Nombre de toda autoridad que ordenó la redacción de ese comunicado.</p>
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2°.- Nombre de toda autoridad o funcionarios que redactaron ese comunicado.</p>
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3°:- Nombre de toda autoridad que de manera previa hubiese, en lo respectivo, revisado, aprobado, visado y/o dado la autorización final para la publicación de ese comunicado.</p>
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4°.- Se me informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ejército para, sin mediar juicio ni condena, tratar de antichilenos a quienes sean considerados ignorantes y/o prendieron fuego a la estatua del General Baquedano.</p>
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5°.- Se me informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ejército para calificar y determinar cuándo se afecta "el alma nacional".</p>
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6°.- Se me informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ejército o sus respectivas autoridades han llamado a condenar el que ciudadanas y ciudadanos chilenos hubiesen perdido, total o parcialmente, la visión producto de disparos con armas de fuego a partir del mes de octubre del año 2019.</p>
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7°.- Se me informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ejército o sus respectivas autoridades han llamado a todos los sectores a condenar los fraudes y demás delitos del orden económico y de fe pública perpetrados por y al interior de esa rama castrense.</p>
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8°.- Se me informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ejército o sus respectivas autoridades han tratado a oficiales superiores en servicio o retiro de antichilenos por perpetrar actos en perjuicio del patrimonio institucional o fiscal.</p>
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9°.- Se me informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) por medio del cual el Ejército o sus respectivas autoridades han llamado antichilenos a quienes durante la dictadura cívico-militar (1973-1990) torturaron, secuestraron e hicieron desaparecer, ejecutaron extrajudicialmente y violaron los derechos humanos.</p>
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10°.- Dado que con fecha 13 de septiembre de 2015 dos oficiales en servicio del Ejército dañaron un monolito o monumento en conmemoración a víctimas de violaciones a los derechos humanos en Iquique, de lo que acompaño link que da cuenta que años después de los hechos esos oficiales continuaban en servicio en el Ejército, existiendo incluso resolución de la Corte Suprema, se me informe si tales oficiales fueron tratados por la institución de antichilenos, ignorantes o se les acusó de afectar el alma nacional. En caso positivo pido copia del acto administrativo en que conste ello ".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/3257, de 1 de abril de 2021, el Ejército de Chile, otorgó respuesta a la solicitud, señalando:</p>
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- Analizada la solicitud se puede determinar, en relación a los tres primeros y último numeral, que el ejercicio del derecho de acceso a la información, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 10 del citado cuerpo legal, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos u acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el hacer investigaciones o emitir informes; citando al efecto la decisión rol C22-14. No obstante, informan que el comunicado oficial de fecha 6 de marzo de 2021 lo difundió el Departamento Comunicacional del Ejército.</p>
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- En cuanto a los numerales 4 y 5 de la solicitud, el artículo 1° de la Ley N° 18.948 Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, indica en su inciso primero que las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea), existen para la seguridad nacional y que la consecución de lo indicado es permanente y descansa, entre otras cosas, en la defensa de los valores patrios.</p>
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- En relación a lo pedido en los numerales 6 a 9, hacen presente que los aspectos expresados como requerimientos de información, se condicen más con una solicitud de pronunciamiento sobre ciertos hechos, lo que no se ajusta con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, ni ameritan un acto administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, argumentando: "Mi solicitud consta de 10 puntos, de ellos de los numerales 1°, 2°, 3° y 10° no existe mención alguna. De los restantes sin dar respuesta a lo puntualmente requerido, indican una norma por la que no pregunté e intentan desvirtuar la solicitud señalando que le parece una solicitud de pronunciamiento y no van al fondo. En consecuencia, me parece bastante claro que buscan no dar respuesta, a pesar de lo claro y directo de la solicitud efectuada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E9801, de fecha 6 de mayo de 2021.</p>
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Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/5323/ CPLT, de 18 de mayo de 2021, el organismo emitió sus descargos, señalando:</p>
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- El requirente fundamenta su amparo, aduciendo que la respuesta institucional a su requerimiento, el cual dice relación con el comunicado oficial emitido por el Ejército de Chile, el día 6 de marzo de 2021 -que adjuntan-, sobre el atentado incendiario de que fue objeto el día anterior el monumento ecuestre al General Manuel Baquedano González, erigido en la plaza que lleva su nombre, sería incompleta por haberse omitido abordar lo consulado en los numerales 1, 2, 3 y 10, invocando que la institución no corresponde al procedimiento de acceso a la información pública, ya que su atención implica emitir un pronunciamiento o responder interrogantes, lo que se encuentra excluido de la Ley de Transparencia.</p>
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- La respuesta otorgada a la solicitud se encuentra ajustada a derecho y al procedimiento de la Ley de Transparencia, si se tiene en cuenta que el concepto de acto administrativo está expresa y claramente definido en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, comprendiendo únicamente en dicha acepción "las decisiones escritas que adopte la administración", haciendo presente que el artículo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia exige que lo solicitado debe encontrarse en algún "formato o soporte".</p>
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- Expresan que ha sido esta Corporación la que en sucesivas decisiones (C151-09, C22-14; C2655-14) ha señalado que los requerimientos de información en los términos que en esta oportunidad se formulan, en los puntos 1 a 3 y 10, no se ajustan a la Ley de Transparencia. Luego, en sus decisiones roles C450-10, C451-10 y C452-10, este Consejo ha señalado: "(...) estima conveniente recordar al reclamante que ya se le ha hecho presente que no pueden ser amparadas a través de la Ley de Transparencia: (a) las solicitudes de pronunciamiento; (b) las denuncias ante eventuales irregularidades, (c) las consultas acerca de eventuales motivos que podrían estar en la mente de las autoridades de los órganos de la administración del Estado al momento de adoptar una determinada decisión o actuación pero que no constan "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte", determinado, conforme exige el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia".</p>
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- En similares términos, argumentan, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en dictamen N° 33205, de 27 de diciembre de 2019.</p>
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- En consecuencia, insisten, no se ha emitido acto administrativo escrito alguno ordenado la redacción de dicho comunicado, como tampoco existe constancia escrita alguna de haberse revisado, aprobado, visado o autorizado ese documento de forma previa.</p>
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- En cuanto a lo consultado en el numeral 10, de la solicitud, ello corresponde a la formulación de preguntas, y concretamente, se pretende que la institución asienta o no con las hipótesis que plantea el recurrente en su consulta, lo que derechamente consiste en demandar del organismo una absolución de posiciones o confesión, lo que contraviene la Ley, conforme lo ya resuelto por esta Corporación en amparos roles A151-09 y C622-14.</p>
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- A continuación, exponen, es posible advertir en los juicios, imputaciones y calificativos que emplea el peticionario en el requerimiento motivo de amparo, más una intención de reproche que un real interés en ejercer el derecho de acceso a la información pública, lo que escapa al espíritu y propósito establecido en la Ley N° 20. 285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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2) Que, el contexto previo de la solicitud que motivó el presente amparo es un comunicado oficial, de fecha 6 de marzo de 2021, emitido por el Departamento Comunicacional de la Secretaría General del Ejército de Chile, en el cual dicha institución se manifiesta, conforme se expresa, respecto al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano González.</p>
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3) Que, lo pretendido en los numerales 1° a 3° de la solicitud, es el nombre de toda autoridad del organismo que ordenó, redactó, revisó y autorizó la publicación señalada, e igualmente el nombre de los demás funcionarios que lo redactaron. Sobre el particular, la reclamada en sus descargos argumentó la inexistencia de acto administrativo escrito ordenando la redacción de dicho comunicado y constancias escritas de haberse revisado, aprobado, visado o autorizado ese documento de forma previa.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, cabe precisar que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En tal sentido, conviene tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras; así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, el órgano reclamado no se manifestó en tal sentido.</p>
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5) Que, en el mismo sentido, respecto de la existencia de registros a partir de los cuales el órgano reclamado puede obtener la información solicitada, resulta pertinente tener presente que mediante Dictamen N° E123413, de fecha 21 de julio de 2021, la Contraloría General de la República, se pronunció sobre la emisión del comunicado consultado, y otras declaraciones, contexto en el cual requirió informe sobre el particular al Ejército de Chile. En lo pertinente, el aludido dictamen precisa que "es útil mencionar que, según lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, todas las cartas, comunicados y declaraciones emitidas en las situaciones precedentemente referidas, contaron con la autorización de dicha autoridad civil, de la que dependen. // Finalmente, cabe indicar que con fecha 6 de julio de 2021, mediante la orden ministerial N° 6000/152, el Ministro de Defensa Nacional aprobó la directiva comunicacional de esa cartera de Estado y las Fuerzas Armadas, que tiene por objeto establecer los lineamientos para el manejo y difusión de las comunicaciones de tales entidades que permitan transmitir, a través de canales oficiales, las directrices institucionales para comunicar información a los medios de comunicación y la sociedad nacional e internacional sobre materias de interés de la defensa nacional, lineamientos que serán de aplicación obligatoria para el Gabinete del Ministro de Defensa, el Estado Mayor Conjunto y las ramas de las Fuerzas Armadas dependientes de dicha Secretaría de Estado".</p>
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6) Que, sobre la solicitud del nombre de toda autoridad o funcionario del organismo que ordenó y autorizó la publicación indicada cabe hacer presente que, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, sobre el requerimiento del nombre de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones redactaron la publicación que se indica, es menester señalar que la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su artículo 2° dispone que: "El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados". Añadiendo luego en su artículo 35 que: "La jerarquía es el ordenamiento del que deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su grado o antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o antigüedad inferior e implica respeto y obediencia del subalterno (...)". En consecuencia, a juicio de este Consejo divulgar los nombres de los redactores del comunicado en comento, podría inhibir a los funcionarios a los que les corresponda efectuar este tipo labores, que eventualmente puedan tener repercusión pública, a que se abstengan de efectuarlas, desobedeciendo las órdenes de la autoridad superior de quien emane esta, lo anterior produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en los términos de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En mérito de lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte, debiendo reservarse la identidad de los funcionarios que se indican en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto a lo pedido en los numerales 4° y 5° de la solicitud, relativos, respectivamente, a que se "informe sobre el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ejército para, sin mediar juicio ni condena, tratar de antichilenos a quienes sean considerados ignorantes y/o prendieron fuego a la estatua del General Baquedano"; y, se "informe el acto administrativo (fecha, número que lo identifica, dependencia y nombre de quienes lo suscribieron) y norma que ha permitido a la respectiva autoridad del Ejército para calificar y determinar cuándo se afecta "el alma nacional". La entidad, recurrida en su respuesta, señala que lo manifestado en el comunicado de 6 de marzo de 2021, se sustenta en lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.948 Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que dispone, en lo pertinente: "Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas solo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria (...) y defensa de sus valores fundamentales". Luego, en lo relacionado a los actos administrativos que en estos ítems se solicitan, se debe atender y reiterar la circunstancia que el hecho que motiva esta petición, es un comunicado a través del cual el Ejército de Chile emitió una opinión sobre un evento determinado, utilizando términos que el reclamante objeta, y respecto de los cuales exige el documento que confirió la facultad para que aquellos dichos fueran proferidos; en tal sentido, se advierte que lo pretendido es la entrega de un antecedente normativamente excepcional, que bajo los parámetros que el propio recurrente define, debían previamente existir, en orden a autorizar, en específico, el uso de los términos empleados en el comunicado referido; en consecuencia, se desestimará esta parte del requerimiento por improcedente, debiendo tenerse presente además que la reclamada señaló expresamente que dicha información no obra en su poder.</p>
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9) Que, sobre lo pedido en lo numerales 6° a 10 de la solicitud, cabe reiterar, que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). Sobre el particular, la reclamada en su respuesta y descargos expresamente señaló que lo solicitado en dichos numerales, implica la emisión de pronunciamientos respecto de los hechos referidos, lo cual se enmarca en el ejercicio al derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; lo anterior, permite concluir que no existe en poder del organismo algún documento en el cual consten las declaraciones y juicios con las calificaciones específicas que el reclamante pretende; razón por la cual exigir su entrega en esta sede, constituiría una contravención a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazará igualmente la acción deducida sobre los ítems en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el nombre de toda autoridad que ordenó y autorizó el comunicado oficial, de fecha 6 de marzo de 2021, emitido por el Departamento Comunicacional de la Secretaría General del Ejército de Chile, en el cual dicha institución se manifestó, conforme se expresa, respecto al atentado incendiario al monumento del General Manuel Baquedano González, pedidos en los numerales 1 y 3 de la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el numeral 2 de la solicitud, reservando el nombre de los funcionarios que redactaron el comunicado consultado, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en los numerales 4 y 5 de la solicitud, por improcedente; y los ítems 6 a 10, toda vez que su entrega se traduce en la emisión por parte del organismo de pronunciamientos que dicen relación con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>