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DECISIÓN AMPARO ROL C2393-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p>
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Requirente: Daniel Chávez Tobar</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referido a la entrega de copia de las solicitudes tanto electrónicas como físicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo entre el 1 enero de 2021 y 2 marzo de 2021, que fueran recibidas por cualquier autoridad del Servicio de Salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes al Servicio de Salud se requieren.</p>
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A su vez, respecto de eventuales correos electrónicos de las asociaciones gremiales, emanados de casillas particulares, se desestima el amparo por resultar aplicable la mencionada causal, en relación con el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, que asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.</p>
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Por su parte, tratándose de hipotéticos correos electrónicos remitidos desde casillas institucionales, si bien se estima, por voto de mayoría dirimente, procedente su entrega, por cuanto, dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en el presente caso se configura la mencionada causal de reserva o secreto de afectación de derechos, sindicales, debiendo ser rechazado el amparo en dicho aspecto.</p>
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Por otra parte, se rechaza de plano la solicitud de "las respuestas de la autoridad", por haber sido incorporada solo con ocasión del reclamo, no formando parte de la solicitud de acceso a la información realizada al órgano.</p>
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El presente acuerdo se adoptó con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten la decisión, hacen presente que, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativos, sino que únicamente corresponden a correos electrónicos generados desde una casilla institucional, se configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, no solo fundada en la eventual afectación a la libertad sindical, sino que además, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2393-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, don Daniel Chávez Tobar solicitó a al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la siguiente información: "al requerimiento de subsanar información requerida mediante el folio AO009T0000994, en donde literal requiero "al servicio de salud occidente, requiero copia de las solicitudes tanto electrónicas como físicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del hospital de Melipilla. en el periodo 01 enero 2021 y 02 Marzo 2021. que fueran recibidas por cualquier autoridad de dicho servicio de salud." en donde en la solicitud de subsanar no se me indica más que "Requiero precisar si se refiere a solicitudes realizadas a través del Portal de Transparencia" a lo que respondo que se solicita claramente las copias de información pública al respecto de solicitudes, cartas, memos, oficios, ordinarios u otros medios físicos o electrónicos en los que se realicen solicitudes gremiales, de parte de cualquiera o todas las asociaciones gremiales pertenecientes al Hospital de Melipilla. lo que incluye solicitudes de transparencia, correos electrónicos u otros que gestores de intereses como lo son dirigentes, realicen a las autoridades del servicio de salud occidente. la solicitud es clara y aborda información pública en la relación de sujetos pasivos (ejemplo director de servicio) con gestores de intereses, que no necesariamente se encuentran solicitadas por plataforma lobby, plataforma de transparencia, etc. pues la intención es justamente conocer todo lo que no figure en los portales definidos para ello. Por lo anterior mencionado, requiero se remitan los antecedentes solicitados para no amparar el presente requerimiento de información".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2021, a través de Ord. N° 470, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondió al requerimiento, indicando que la documentación solicitada no es elaborada por el Servicio, no siendo los documentos referidos de la administración, sino de las organizaciones de funcionarios, las que, además, por lo general, están asociadas a información sensible asociada a recursos humanos. Por lo anterior, sugiere comunicarse directamente con las organizaciones gremiales del Hospital de Melipilla.</p>
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3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Daniel Chávez Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que la información requerida es base de la toma de decisiones de la autoridad, por consiguiente, es información pública. Además, indica que: "el argumento no se basa en la ley, por cuanto solicito se entregue la información que es importante para la toma de decisiones de la autoridad, es más se solicita las respuestas de la autoridad. por cuanto es un complemento la respuesta a la información solicitada. la información se solicita para ver la motivación de ciertas decisiones de la autoridad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio E9115, de 24 de abril de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 748, de fecha 1 de julio de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, de acuerdo al artículo 1, número 5, se entiende por "órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". En el citado artículo no se contempla como órgano o Servicio de la Administración del Estado a las asociaciones de funcionarios, por lo que, las disposiciones de la Ley 20.285 no le son aplicables.</p>
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Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 20.285 indica que "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos". Como puede apreciarse, en este caso se solicita documentación electrónica o física relativa a las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, es decir, no se trata de actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Dentro de ese contexto normativo, es posible señalar que las asociaciones de funcionarios no son órganos de la Administración del Estado y, por otra parte, las solicitudes requeridas por el peticionario no constituyen actos y resoluciones de los órganos de la administración, no son generados por el Servicio de Salud, en ese entendido deben ser pedidos directamente a las asociaciones, para lo que, en la respuesta comparte el directorio completo de contactos de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia de las solicitudes tanto electrónicas como físicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo entre el 1 de enero del 2021 y el 2 de marzo del 2021, que fueran recibidas por cualquier autoridad del Servicio de Salud. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a los antecedentes requeridos, argumentando que las Asociaciones de Funcionarios no son órganos de la Administración del Estado y, por otra parte, los documentos requeridos por no constituyen actos y resoluciones de los órganos de la administración, no son generados por el Servicio de Salud, y, en ese entendido, deben ser pedidos directamente a las asociaciones.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, se debe hacer presente que, en virtud del marco normativo descrito en el considerando precedente, se considera pública, entre otras hipótesis, a "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (artículo 5 de la Ley de Transparencia), por lo que, al contrario de lo sostenido por el órgano, el ejercicio del derecho de acceso a la información no recae exclusivamente respecto de actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sino que también puede alcanzar a antecedentes que se encuentren en poder del respectivo organismo público, con independencia de su origen, procediendo su entrega, de no verificarse circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan su publicidad. Razones por las cuales deben desestimarse las alegaciones que en ese sentido formula el Servicio de Salud.</p>
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4) Que, en segundo lugar, es del caso destacar que la información requerida corresponde a copia de las solicitudes efectuadas al Servicio de Salud por las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo señalado, entidades que, según lo informado por el órgano en su respuesta, corresponderían a "Fenats Melipilla", "Asofu Hospital de Melipilla", "Fenpruss Hospital de Melipilla" y "Asenf Hospital de Melipilla", es decir, organizaciones gremiales de funcionarios. Al respecto, es necesario considerar que el artículo 1, inciso 1°, de la Ley N° 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe: "Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas". Dichas organizaciones gozan de autonomía conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en dicho contexto, este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Así, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la nómina de trabajadores que conforman una asociación (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir información privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17).</p>
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6) Que, en este caso, como se señaló, la solicitud de acceso recae sobre la totalidad de las solicitudes efectuadas por las asociaciones gremiales al Servicio de Salud, de lo cual puede concluirse la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues con la entrega al solicitante de los documentos requeridos se evidencia una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que en la solicitud de acceso a la información se incluyen los correos electrónicos remitidos por las organizaciones gremiales al Servicio de Salud, respecto de las cuales, se debe hacer presente que aquellos corresponden a comunicaciones emanadas de particulares, respecto de lo cual, cabe señalar que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones generadas por personas o entidades privadas, las que pueden abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, todo lo cual constituye una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos, conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no pudiendo entregarse la información correspondiente a los correos electrónicos emanados desde las asociaciones gremiales, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, que asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.</p>
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8) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental: "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Asimismo, se ha reconocido que: "el concepto de comunicaciones privadas" utilizado en el numeral 5° del artículo 19° de la Constitución se refiere a toda comunicación que se proyecta de una persona hacia otra (que pueden ser una o varias personas) que ha sido escogida por el emisor y donde no importa el contenido ni el medio por el cual se materialice la comunicación". (Álvarez Valenzuela, Daniel, La inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas, Revista Chilena de Derecho Informático, 2004, p.195).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías, destacando que: "la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19°). Asimismo, ha razonado que: "el carácter inviolable de la comunicación no tiene que ver con el contenido de la misma. Se protege el mensaje, sea que tenga que ver con aspectos públicos o privados, sea que se refieran a aspectos trascendentes o intranscendentes, afecten o no la vida privada (...) Con la expresión "toda" no se quiso excluir ninguna; las comprende, justamente, a todas. El vocablo "forma" subraya el hecho de que da lo mismo su formato. El cambio no fue casual, pues se buscó cubrir toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos, por cualquier medio que se hiciera (Silva Bascuñán, Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 6136-19, de 21 de noviembre de 2019, considerando 19°).</p>
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10) Que, por otra parte, respecto de eventuales correos electrónicos emitidos por funcionarios públicos desde sus casillas institucionales, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; y en los artículos 5, inciso primero, y 10, de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013, caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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11) Que, ahora bien, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisión de mayoría, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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12) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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13) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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14) Que, sobre este último punto, conviene tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 1824-2019, citada por el reclamante, respecto a que la Constitución Política de la República asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de opinión y a recibir información, que se encuentra reconocido constitucionalmente como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de representar, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los Derechos Fundamentales de las personas. En este sentido, la solicitud que da origen al amparo se circunscribe al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de septiembre de 2020, etapa durante la cual las autoridades cuyos correos electrónicos son requeridos han debido adoptar una serie de actos y resoluciones referidos principalmente al manejo de la emergencia sanitaria ocasionada por el brote del virus Sars-Cov-2, actuaciones que apuntan en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, referido a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República-, derivándose de ello un legítimo y razonable interés en la ciudadanía por acceder a información pública como la requerida en este amparo.</p>
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15) Que, luego, como manifestación de lo que se ha expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados, cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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16) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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17) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, sin embargo, como se explicó en la presente decisión, a juicio de este Consejo, respecto de la información requerida, en la que eventualmente podrían contenerse correos electrónicos emitidos por funcionarios públicos pertenecientes a las organizaciones gremiales consultadas, se verifica la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por lo que, en este caso, no resulta procedente su entrega.</p>
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18) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será rechazado, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva o derecho del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes al Servicio de Salud se requieren. Por otra parte, se rechaza de plano la solicitud de "las respuestas de la autoridad", por haber sido incorporada solo con ocasión del reclamo, no formando parte de la solicitud de acceso a la información realizada al órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Chávez Tobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Chávez Tobar y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten la decisión adoptada, estiman pertinente hacer presente que, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativos, sino que únicamente corresponden a correos electrónicos generados desde una casilla institucional, no procedería su entrega, no solo por la eventual afectación a la libertad sindical, sino que además, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10, N° 13, de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta concurrencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19, N° 5, de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos concurrentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros concurrentes, se configuraría respecto de eventuales correos electrónicos emanados de funcionarios públicos pertenecientes a las organizaciones gremiales desde sus casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, no solo fundada en la eventual afectación a la libertad sindical, sino que además, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>