Decisión ROL C2393-21
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Reclamante: DANIEL CHAVEZ TOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referido a la entrega de copia de las solicitudes tanto electrónicas como físicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo entre el 1 enero de 2021 y 2 marzo de 2021, que fueran recibidas por cualquier autoridad del Servicio de Salud. Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes al Servicio de Salud se requieren. A su vez, respecto de eventuales correos electrónicos de las asociaciones gremiales, emanados de casillas particulares, se desestima el amparo por resultar aplicable la mencionada causal, en relación con el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, que asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Por su parte, tratándose de hipotéticos correos electrónicos remitidos desde casillas institucionales, si bien se estima, por voto de mayoría dirimente, procedente su entrega, por cuanto, dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en el presente caso se configura la mencionada causal de reserva o secreto de afectación de derechos, sindicales, debiendo ser rechazado el amparo en dicho aspecto. Por otra parte, se rechaza de plano la solicitud de "las respuestas de la autoridad", por haber sido incorporada solo con ocasión del reclamo, no formando parte de la solicitud de acceso a la información realizada al órgano. El presente acuerdo se adoptó con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten la decisión, hacen presente que, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativos, sino que únicamente corresponden a correos electrónicos generados desde una casilla institucional, se configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, no solo fundada en la eventual afectación a la libertad sindical, sino que además, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2393-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p> <p> Requirente: Daniel Ch&aacute;vez Tobar</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referido a la entrega de copia de las solicitudes tanto electr&oacute;nicas como f&iacute;sicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo entre el 1 enero de 2021 y 2 marzo de 2021, que fueran recibidas por cualquier autoridad del Servicio de Salud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes al Servicio de Salud se requieren.</p> <p> A su vez, respecto de eventuales correos electr&oacute;nicos de las asociaciones gremiales, emanados de casillas particulares, se desestima el amparo por resultar aplicable la mencionada causal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> Por su parte, trat&aacute;ndose de hipot&eacute;ticos correos electr&oacute;nicos remitidos desde casillas institucionales, si bien se estima, por voto de mayor&iacute;a dirimente, procedente su entrega, por cuanto, dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en el presente caso se configura la mencionada causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos, sindicales, debiendo ser rechazado el amparo en dicho aspecto.</p> <p> Por otra parte, se rechaza de plano la solicitud de &quot;las respuestas de la autoridad&quot;, por haber sido incorporada solo con ocasi&oacute;n del reclamo, no formando parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten la decisi&oacute;n, hacen presente que, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativos, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, se configura la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, no solo fundada en la eventual afectaci&oacute;n a la libertad sindical, sino que adem&aacute;s, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2393-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, don Daniel Ch&aacute;vez Tobar solicit&oacute; a al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la siguiente informaci&oacute;n: &quot;al requerimiento de subsanar informaci&oacute;n requerida mediante el folio AO009T0000994, en donde literal requiero &quot;al servicio de salud occidente, requiero copia de las solicitudes tanto electr&oacute;nicas como f&iacute;sicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del hospital de Melipilla. en el periodo 01 enero 2021 y 02 Marzo 2021. que fueran recibidas por cualquier autoridad de dicho servicio de salud.&quot; en donde en la solicitud de subsanar no se me indica m&aacute;s que &quot;Requiero precisar si se refiere a solicitudes realizadas a trav&eacute;s del Portal de Transparencia&quot; a lo que respondo que se solicita claramente las copias de informaci&oacute;n p&uacute;blica al respecto de solicitudes, cartas, memos, oficios, ordinarios u otros medios f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos en los que se realicen solicitudes gremiales, de parte de cualquiera o todas las asociaciones gremiales pertenecientes al Hospital de Melipilla. lo que incluye solicitudes de transparencia, correos electr&oacute;nicos u otros que gestores de intereses como lo son dirigentes, realicen a las autoridades del servicio de salud occidente. la solicitud es clara y aborda informaci&oacute;n p&uacute;blica en la relaci&oacute;n de sujetos pasivos (ejemplo director de servicio) con gestores de intereses, que no necesariamente se encuentran solicitadas por plataforma lobby, plataforma de transparencia, etc. pues la intenci&oacute;n es justamente conocer todo lo que no figure en los portales definidos para ello. Por lo anterior mencionado, requiero se remitan los antecedentes solicitados para no amparar el presente requerimiento de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 470, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la documentaci&oacute;n solicitada no es elaborada por el Servicio, no siendo los documentos referidos de la administraci&oacute;n, sino de las organizaciones de funcionarios, las que, adem&aacute;s, por lo general, est&aacute;n asociadas a informaci&oacute;n sensible asociada a recursos humanos. Por lo anterior, sugiere comunicarse directamente con las organizaciones gremiales del Hospital de Melipilla.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Daniel Ch&aacute;vez Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n requerida es base de la toma de decisiones de la autoridad, por consiguiente, es informaci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, indica que: &quot;el argumento no se basa en la ley, por cuanto solicito se entregue la informaci&oacute;n que es importante para la toma de decisiones de la autoridad, es m&aacute;s se solicita las respuestas de la autoridad. por cuanto es un complemento la respuesta a la informaci&oacute;n solicitada. la informaci&oacute;n se solicita para ver la motivaci&oacute;n de ciertas decisiones de la autoridad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio E9115, de 24 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 748, de fecha 1 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, de acuerdo al art&iacute;culo 1, n&uacute;mero 5, se entiende por &quot;&oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado: los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. En el citado art&iacute;culo no se contempla como &oacute;rgano o Servicio de la Administraci&oacute;n del Estado a las asociaciones de funcionarios, por lo que, las disposiciones de la Ley 20.285 no le son aplicables.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 5 de la Ley 20.285 indica que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;. Como puede apreciarse, en este caso se solicita documentaci&oacute;n electr&oacute;nica o f&iacute;sica relativa a las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, es decir, no se trata de actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Dentro de ese contexto normativo, es posible se&ntilde;alar que las asociaciones de funcionarios no son &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, por otra parte, las solicitudes requeridas por el peticionario no constituyen actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, no son generados por el Servicio de Salud, en ese entendido deben ser pedidos directamente a las asociaciones, para lo que, en la respuesta comparte el directorio completo de contactos de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de las solicitudes tanto electr&oacute;nicas como f&iacute;sicas (cartas, memos, oficios, ordinarios, correos, etc.) por parte de las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo entre el 1 de enero del 2021 y el 2 de marzo del 2021, que fueran recibidas por cualquier autoridad del Servicio de Salud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a los antecedentes requeridos, argumentando que las Asociaciones de Funcionarios no son &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, por otra parte, los documentos requeridos por no constituyen actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, no son generados por el Servicio de Salud, y, en ese entendido, deben ser pedidos directamente a las asociaciones.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, en virtud del marco normativo descrito en el considerando precedente, se considera p&uacute;blica, entre otras hip&oacute;tesis, a &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia), por lo que, al contrario de lo sostenido por el &oacute;rgano, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n no recae exclusivamente respecto de actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n puede alcanzar a antecedentes que se encuentren en poder del respectivo organismo p&uacute;blico, con independencia de su origen, procediendo su entrega, de no verificarse circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan su publicidad. Razones por las cuales deben desestimarse las alegaciones que en ese sentido formula el Servicio de Salud.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, es del caso destacar que la informaci&oacute;n requerida corresponde a copia de las solicitudes efectuadas al Servicio de Salud por las asociaciones gremiales del Hospital de Melipilla, en el periodo se&ntilde;alado, entidades que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta, corresponder&iacute;an a &quot;Fenats Melipilla&quot;, &quot;Asofu Hospital de Melipilla&quot;, &quot;Fenpruss Hospital de Melipilla&quot; y &quot;Asenf Hospital de Melipilla&quot;, es decir, organizaciones gremiales de funcionarios. Al respecto, es necesario considerar que el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, prescribe: &quot;Recon&oacute;cese, a los trabajadores de la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorizaci&oacute;n previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condici&oacute;n de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas&quot;. Dichas organizaciones gozan de autonom&iacute;a conforme al principio de libertad sindical reconocido por el art&iacute;culo 19, N&deg; 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. As&iacute;, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la n&oacute;mina de trabajadores que conforman una asociaci&oacute;n (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir informaci&oacute;n privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17).</p> <p> 6) Que, en este caso, como se se&ntilde;al&oacute;, la solicitud de acceso recae sobre la totalidad de las solicitudes efectuadas por las asociaciones gremiales al Servicio de Salud, de lo cual puede concluirse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues con la entrega al solicitante de los documentos requeridos se evidencia una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se incluyen los correos electr&oacute;nicos remitidos por las organizaciones gremiales al Servicio de Salud, respecto de las cuales, se debe hacer presente que aquellos corresponden a comunicaciones emanadas de particulares, respecto de lo cual, cabe se&ntilde;alar que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones generadas por personas o entidades privadas, las que pueden abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, todo lo cual constituye una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no pudiendo entregarse la informaci&oacute;n correspondiente a los correos electr&oacute;nicos emanados desde las asociaciones gremiales, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> 8) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental: &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Asimismo, se ha reconocido que: &quot;el concepto de comunicaciones privadas&quot; utilizado en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n se refiere a toda comunicaci&oacute;n que se proyecta de una persona hacia otra (que pueden ser una o varias personas) que ha sido escogida por el emisor y donde no importa el contenido ni el medio por el cual se materialice la comunicaci&oacute;n&quot;. (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, La inviolabilidad de las comunicaciones electr&oacute;nicas, Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico, 2004, p.195).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as, destacando que: &quot;la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19&deg;). Asimismo, ha razonado que: &quot;el car&aacute;cter inviolable de la comunicaci&oacute;n no tiene que ver con el contenido de la misma. Se protege el mensaje, sea que tenga que ver con aspectos p&uacute;blicos o privados, sea que se refieran a aspectos trascendentes o intranscendentes, afecten o no la vida privada (...) Con la expresi&oacute;n &quot;toda&quot; no se quiso excluir ninguna; las comprende, justamente, a todas. El vocablo &quot;forma&quot; subraya el hecho de que da lo mismo su formato. El cambio no fue casual, pues se busc&oacute; cubrir toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos, por cualquier medio que se hiciera (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 6136-19, de 21 de noviembre de 2019, considerando 19&deg;).</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto de eventuales correos electr&oacute;nicos emitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus casillas institucionales, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en los art&iacute;culos 5, inciso primero, y 10, de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 11) Que, ahora bien, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 12) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 14) Que, sobre este &uacute;ltimo punto, conviene tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 1824-2019, citada por el reclamante, respecto a que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica asegura el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica como una manifestaci&oacute;n de la libertad de opini&oacute;n y a recibir informaci&oacute;n, que se encuentra reconocido constitucionalmente como un mecanismo esencial para la plena vigencia del r&eacute;gimen democr&aacute;tico y de la indispensable asunci&oacute;n de responsabilidades, unida a la consiguiente rendici&oacute;n de cuentas que &eacute;ste supone por parte de los &oacute;rganos del Estado hacia la ciudadan&iacute;a, sin perjuicio de representar, adem&aacute;s, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los Derechos Fundamentales de las personas. En este sentido, la solicitud que da origen al amparo se circunscribe al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de septiembre de 2020, etapa durante la cual las autoridades cuyos correos electr&oacute;nicos son requeridos han debido adoptar una serie de actos y resoluciones referidos principalmente al manejo de la emergencia sanitaria ocasionada por el brote del virus Sars-Cov-2, actuaciones que apuntan en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, referido a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, deriv&aacute;ndose de ello un leg&iacute;timo y razonable inter&eacute;s en la ciudadan&iacute;a por acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica como la requerida en este amparo.</p> <p> 15) Que, luego, como manifestaci&oacute;n de lo que se ha expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados, cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 16) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, sin embargo, como se explic&oacute; en la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo, respecto de la informaci&oacute;n requerida, en la que eventualmente podr&iacute;an contenerse correos electr&oacute;nicos emitidos por funcionarios p&uacute;blicos pertenecientes a las organizaciones gremiales consultadas, se verifica la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por lo que, en este caso, no resulta procedente su entrega.</p> <p> 18) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva o derecho del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes al Servicio de Salud se requieren. Por otra parte, se rechaza de plano la solicitud de &quot;las respuestas de la autoridad&quot;, por haber sido incorporada solo con ocasi&oacute;n del reclamo, no formando parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Ch&aacute;vez Tobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Ch&aacute;vez Tobar y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten la decisi&oacute;n adoptada, estiman pertinente hacer presente que, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativos, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, no proceder&iacute;a su entrega, no solo por la eventual afectaci&oacute;n a la libertad sindical, sino que adem&aacute;s, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta concurrencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos concurrentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros concurrentes, se configurar&iacute;a respecto de eventuales correos electr&oacute;nicos emanados de funcionarios p&uacute;blicos pertenecientes a las organizaciones gremiales desde sus casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, no solo fundada en la eventual afectaci&oacute;n a la libertad sindical, sino que adem&aacute;s, al derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>