Decisión ROL C2394-21
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Reclamante: DANIEL CHAVEZ TOBAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referido la entrega de la información correspondiente a las solicitudes, cartas u oficios, y sus respuestas, que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales entre el 1 de enero de 2021 y el 2 de marzo de 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud pública, federaciones o confederaciones. Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones, cuyas solicitudes al órgano se requieren. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2394-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Daniel Ch&aacute;vez Tobar</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referido la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las solicitudes, cartas u oficios, y sus respuestas, que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales entre el 1 de enero de 2021 y el 2 de marzo de 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud p&uacute;blica, federaciones o confederaciones.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones, cuyas solicitudes al &oacute;rgano se requieren.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2394-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, don Daniel Ch&aacute;vez Tobar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito al ministerio, las solicitudes, cartas u oficios que recibiera el ministerio de salud o subsecretaria de redes asistenciales entre los periodos 01 Enero 2021 y 02 Marzo 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud p&uacute;blica, federaciones o confederaciones&quot;. Agrega como observaci&oacute;n que: &quot;la presente solicitud busca conocer las solicitudes y sus respuestas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Daniel Ch&aacute;vez Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E10193, de 13 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2021, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las solicitudes, cartas u oficios que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud p&uacute;blica, federaciones o confederaciones, as&iacute; como las respuestas a las mismas. Dicho requerimiento no fue atendido por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, es del caso destacar que la informaci&oacute;n requerida en la primera parte de la solicitud, corresponde a copia de las solicitudes, cartas u oficios, que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales por parte de las asociaciones gremiales de los establecimientos de la red de salud p&uacute;blica, federaciones o confederaciones, en el periodo se&ntilde;alado, es decir, organizaciones gremiales de funcionarios. Al respecto, es necesario considerar que el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, prescribe: &quot;Recon&oacute;cese, a los trabajadores de la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorizaci&oacute;n previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condici&oacute;n de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas&quot;. Dichas organizaciones gozan de autonom&iacute;a conforme al principio de libertad sindical reconocido por el art&iacute;culo 19, N&deg; 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. As&iacute;, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la n&oacute;mina de trabajadores que conforman una asociaci&oacute;n (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir informaci&oacute;n privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17).</p> <p> 7) Que, en este caso, como se se&ntilde;al&oacute;, la solicitud de acceso recae sobre la totalidad de las solicitudes, cartas u oficios, que recibiera el &oacute;rgano por parte de las asociaciones gremiales, de lo cual puede concluirse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues con la entrega al solicitante de los documentos requeridos se evidencia una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado en este aspecto, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes, cartas y oficios al &oacute;rgano se requieren.</p> <p> 8) Que, luego, respecto de aquel apartado del requerimiento en el que se piden las respuestas a las solicitudes, cartas u oficios, se debe destacar que si bien se trata de documentos emanados del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponder&iacute;an a informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible del ejercicio del derecho de acceso, lo cierto es que, en m&eacute;rito de los fundamentos ya expuestos en esta decisi&oacute;n, este Consejo se ha pronunciado rechazando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la requerida, por estimar que su conocimiento, cede exclusivamente en beneficio de las partes intervinientes, pudiendo afectarse sus derechos al darse a conocer a terceros.</p> <p> 9) Que, por ejemplo, respecto de informaci&oacute;n relativa al proceso de determinaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos en el contexto de una negociaci&oacute;n colectiva, en la decisi&oacute;n C2391-17, se resolvi&oacute; que &quot;lo solicitado en la especie, es informaci&oacute;n de naturaleza privada, respecto de la cual -de conformidad a los antecedentes disponibles-, la reclamada no ha tenido una participaci&oacute;n activa como la ser&iacute;a en el contexto de impugnaci&oacute;n contemplado por la ley, sino con ocasi&oacute;n del dep&oacute;sito de dicho antecedente en sus oficinas el 29 de marzo de 2017. (...) aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada de la documentaci&oacute;n consultada, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios con ocasi&oacute;n de la declaraci&oacute;n de una huelga. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva&quot;. Lo anterior, fue ratificado en la decisi&oacute;n C2672-17 y C4406-17.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, y atendido que los antecedentes consultados se pronuncian acerca de informaci&oacute;n reservada por esta Corporaci&oacute;n, referida al ejercicio del derecho a la libertad sindical, de inter&eacute;s &uacute;nicamente de los part&iacute;cipes de las respectivas comunicaciones, igualmente se desestimar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes, cartas y oficios, y sus respuestas, al &oacute;rgano se requieren.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Ch&aacute;vez Tobar en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Ch&aacute;vez Tobar y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>