<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2394-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
<p>
Requirente: Daniel Chávez Tobar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referido la entrega de la información correspondiente a las solicitudes, cartas u oficios, y sus respuestas, que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales entre el 1 de enero de 2021 y el 2 de marzo de 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud pública, federaciones o confederaciones.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones, cuyas solicitudes al órgano se requieren.</p>
<p>
Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2394-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, don Daniel Chávez Tobar solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información: "solicito al ministerio, las solicitudes, cartas u oficios que recibiera el ministerio de salud o subsecretaria de redes asistenciales entre los periodos 01 Enero 2021 y 02 Marzo 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud pública, federaciones o confederaciones". Agrega como observación que: "la presente solicitud busca conocer las solicitudes y sus respuestas".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Daniel Chávez Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E10193, de 13 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 25 de junio de 2021, este Consejo consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p>
<p>
A la fecha de la presente decisión no se ha recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal</p>
<p>
2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a las solicitudes, cartas u oficios que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2021, por parte de las asociaciones gremiales de los distintos establecimientos de la red de salud pública, federaciones o confederaciones, así como las respuestas a las mismas. Dicho requerimiento no fue atendido por el órgano.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que señalara si la información requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegación. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Subsecretaría de Redes Asistenciales haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
5) Que, no obstante lo anterior, es del caso destacar que la información requerida en la primera parte de la solicitud, corresponde a copia de las solicitudes, cartas u oficios, que recibiera el Ministerio de Salud o Subsecretaria de Redes Asistenciales por parte de las asociaciones gremiales de los establecimientos de la red de salud pública, federaciones o confederaciones, en el periodo señalado, es decir, organizaciones gremiales de funcionarios. Al respecto, es necesario considerar que el artículo 1, inciso 1°, de la Ley N° 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe: "Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas". Dichas organizaciones gozan de autonomía conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Así, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la nómina de trabajadores que conforman una asociación (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir información privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17).</p>
<p>
7) Que, en este caso, como se señaló, la solicitud de acceso recae sobre la totalidad de las solicitudes, cartas u oficios, que recibiera el órgano por parte de las asociaciones gremiales, de lo cual puede concluirse la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues con la entrega al solicitante de los documentos requeridos se evidencia una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En mérito de lo expuesto, el presente amparo será rechazado en este aspecto, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes, cartas y oficios al órgano se requieren.</p>
<p>
8) Que, luego, respecto de aquel apartado del requerimiento en el que se piden las respuestas a las solicitudes, cartas u oficios, se debe destacar que si bien se trata de documentos emanados del órgano público requerido, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponderían a información pública, susceptible del ejercicio del derecho de acceso, lo cierto es que, en mérito de los fundamentos ya expuestos en esta decisión, este Consejo se ha pronunciado rechazando la divulgación de información como la requerida, por estimar que su conocimiento, cede exclusivamente en beneficio de las partes intervinientes, pudiendo afectarse sus derechos al darse a conocer a terceros.</p>
<p>
9) Que, por ejemplo, respecto de información relativa al proceso de determinación de servicios mínimos en el contexto de una negociación colectiva, en la decisión C2391-17, se resolvió que "lo solicitado en la especie, es información de naturaleza privada, respecto de la cual -de conformidad a los antecedentes disponibles-, la reclamada no ha tenido una participación activa como la sería en el contexto de impugnación contemplado por la ley, sino con ocasión del depósito de dicho antecedente en sus oficinas el 29 de marzo de 2017. (...) aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alteraría la naturaleza privada de la documentación consultada, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralización de sus servicios con ocasión de la declaración de una huelga. Materias de exclusivo interés de las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva". Lo anterior, fue ratificado en la decisión C2672-17 y C4406-17.</p>
<p>
10) Que, por lo anterior, y atendido que los antecedentes consultados se pronuncian acerca de información reservada por esta Corporación, referida al ejercicio del derecho a la libertad sindical, de interés únicamente de los partícipes de las respectivas comunicaciones, igualmente se desestimará el amparo en este aspecto.</p>
<p>
11) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será rechazado, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales cuyas solicitudes, cartas y oficios, y sus respuestas, al órgano se requieren.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Chávez Tobar en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Chávez Tobar y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>