Decisión ROL C2398-21
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Reclamante: JOSÉ TOMÁS VENABLES BRITO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando la entrega de información sobre la ubicación de servicios públicos presentes en la comuna, indicando su respectiva localización o su dirección. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, por tratarse de información que reviste un evidente interés público para la comunidad y no resultar plausible la alegación de inexistencia. Asimismo, se tiene por entregada la información relativa a los equipamientos deportivos y áreas verdes de la comuna, aunque de manera extemporánea, toda vez que dichos antecedentes fueron entregados en forma posterior a la interposición del presente reclamo. Se sigue lo resuelto en los amparos rol C629-21, C905-21, C915-21, C952-21 y C2068-21. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2398-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Venables Brito.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna, indicando su respectiva localizaci&oacute;n o su direcci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Municipalidad, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, por tratarse de informaci&oacute;n que reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico para la comunidad y no resultar plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia.</p> <p> Asimismo, se tiene por entregada la informaci&oacute;n relativa a los equipamientos deportivos y &aacute;reas verdes de la comuna, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que dichos antecedentes fueron entregados en forma posterior a la interposici&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> Se sigue lo resuelto en los amparos rol C629-21, C905-21, C915-21, C952-21 y C2068-21.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2398-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Venables Brito requiri&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu, en relaci&oacute;n con una petici&oacute;n anterior, lo siguiente: &quot;quisiera volver a solicitar informaci&oacute;n sobre localizaci&oacute;n o direcci&oacute;n de los siguientes equipamientos en la comuna:</p> <p> - Localizaci&oacute;n o direcci&oacute;n de Equipamientos Deportivos (Estadios, Canchas o multicanchas, etc.)</p> <p> - Localizaci&oacute;n o direcci&oacute;n de &Aacute;reas Verdes (Plazas, parques, etc.)</p> <p> - Localizaci&oacute;n o direcci&oacute;n de Servicios P&uacute;blicos (Oficinas municipales, de seguridad y todo servicio de car&aacute;cter p&uacute;blico)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 18 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el municipio no entreg&oacute; su respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Jos&eacute; Venables Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de abril de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la Municipalidad, con fecha 3 de mayo de 2021 se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E9809, de 6 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 621, de fecha 24 de mayo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando los motivos por los cuales no pudo entregar respuesta oportuna a la solicitud, indicando que &eacute;sta fue enviada en forma posterior, mediante Ord. N&deg; 472, de 16 de abril de 2021, remitida por medio de correo electr&oacute;nico con fecha 22 de abril de 2021. En dicho oficio, el &oacute;rgano entreg&oacute; un listado con los distintos equipamientos deportivos instalados en la comuna, detallando el nombre del establecimiento, direcci&oacute;n, tipo de instalaci&oacute;n deportiva, y dependencia, y respecto de las &aacute;reas verdes, indicando el nombre y su ubicaci&oacute;n de coordenadas latitud y longitud. Asimismo, inform&oacute; que &quot;En cuanto a Servicios P&uacute;blicos presentes en la comuna, este Municipio no cuenta con informaci&oacute;n de todos los servicios presentes en &eacute;sta, solo los correspondientes al municipio, el cual se ubica en (...)&quot;. Finalmente, el &oacute;rgano adjunta copia de la solicitud, de la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga, memor&aacute;ndums internos, mail de respuesta, y oficio mencionado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Pichilemu, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos, &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna, indicando su localizaci&oacute;n o direcci&oacute;n. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; su respuesta en forma posterior, remitiendo la informaci&oacute;n solicitada respecto de las instalaciones deportivas y de las &aacute;reas verdes.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, respecto de la informaci&oacute;n entregada, esto es, aquella referida a equipamientos deportivos y &aacute;reas verdes, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano inform&oacute; que, mediante Ord. N&deg; 472 de 16 de abril de 2021, hizo entrega de los datos requeridos, una vez interpuesto el presente reclamo. En dicho oficio, la instituci&oacute;n detall&oacute; en forma individualizada, la ubicaci&oacute;n de las canchas, multicanchas, gimnasios, skatepark, piscinas, plazas, plazoletas, jardines, parques, viveros y bosques ubicados en la comuna. As&iacute; las cosas, los antecedentes entregados por el municipio resultan consistentes con la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la parte final de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, ubicaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar la direcci&oacute;n de las instalaciones dependientes de la Municipalidad, indicando que no cuenta con la ubicaci&oacute;n de todos los servicios presentes en &eacute;sta. Al respecto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, referida a los servicios p&uacute;blicos establecidos en la comuna, dice relaci&oacute;n con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto p&uacute;blico, por lo que conocer la ubicaci&oacute;n de aquellas y llevar un registro de las mismas, reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, se debe tener presente que la inexistencia corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no la posee, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, es evidente que el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda indicado no se ha cumplido. De esta forma, la alegaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar dicha circunstancia, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a la ubicaci&oacute;n, mediante localizaci&oacute;n o direcci&oacute;n, de los servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el D.F.L. N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidad, en su art&iacute;culo 1, establece que &quot;La administraci&oacute;n local de cada comuna o agrupaci&oacute;n de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones aut&oacute;nomas de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura; b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreaci&oacute;n; f) La urbanizaci&oacute;n y la vialidad urbana y rural (...)&quot;, entre otras funciones relacionadas con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Venables Brito, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada la informaci&oacute;n relativa a los equipamientos deportivos y &aacute;reas verdes de la comuna, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n, ya sea mediante su localizaci&oacute;n o su correspondiente direcci&oacute;n, de los servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Venables Brito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>