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DECISIÓN AMPARO ROL C2398-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu.</p>
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Requirente: José Venables Brito.</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando la entrega de información sobre la ubicación de servicios públicos presentes en la comuna, indicando su respectiva localización o su dirección.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, por tratarse de información que reviste un evidente interés público para la comunidad y no resultar plausible la alegación de inexistencia.</p>
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Asimismo, se tiene por entregada la información relativa a los equipamientos deportivos y áreas verdes de la comuna, aunque de manera extemporánea, toda vez que dichos antecedentes fueron entregados en forma posterior a la interposición del presente reclamo.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos rol C629-21, C905-21, C915-21, C952-21 y C2068-21.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2398-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, don José Venables Brito requirió a la Municipalidad de Pichilemu, en relación con una petición anterior, lo siguiente: "quisiera volver a solicitar información sobre localización o dirección de los siguientes equipamientos en la comuna:</p>
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- Localización o dirección de Equipamientos Deportivos (Estadios, Canchas o multicanchas, etc.)</p>
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- Localización o dirección de Áreas Verdes (Plazas, parques, etc.)</p>
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- Localización o dirección de Servicios Públicos (Oficinas municipales, de seguridad y todo servicio de carácter público)".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 18 de marzo de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el municipio no entregó su respuesta dentro del plazo prorrogado.</p>
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3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don José Venables Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la Municipalidad, con fecha 3 de mayo de 2021 se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E9809, de 6 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 621, de fecha 24 de mayo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando los motivos por los cuales no pudo entregar respuesta oportuna a la solicitud, indicando que ésta fue enviada en forma posterior, mediante Ord. N° 472, de 16 de abril de 2021, remitida por medio de correo electrónico con fecha 22 de abril de 2021. En dicho oficio, el órgano entregó un listado con los distintos equipamientos deportivos instalados en la comuna, detallando el nombre del establecimiento, dirección, tipo de instalación deportiva, y dependencia, y respecto de las áreas verdes, indicando el nombre y su ubicación de coordenadas latitud y longitud. Asimismo, informó que "En cuanto a Servicios Públicos presentes en la comuna, este Municipio no cuenta con información de todos los servicios presentes en ésta, solo los correspondientes al municipio, el cual se ubica en (...)". Finalmente, el órgano adjunta copia de la solicitud, de la notificación de prórroga, memorándums internos, mail de respuesta, y oficio mencionado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Pichilemu, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre la ubicación de equipamientos deportivos, áreas verdes y servicios públicos presentes en la comuna, indicando su localización o dirección. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló que entregó su respuesta en forma posterior, remitiendo la información solicitada respecto de las instalaciones deportivas y de las áreas verdes.</p>
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3) Que, en dicho contexto, respecto de la información entregada, esto es, aquella referida a equipamientos deportivos y áreas verdes, con ocasión de sus descargos el órgano informó que, mediante Ord. N° 472 de 16 de abril de 2021, hizo entrega de los datos requeridos, una vez interpuesto el presente reclamo. En dicho oficio, la institución detalló en forma individualizada, la ubicación de las canchas, multicanchas, gimnasios, skatepark, piscinas, plazas, plazoletas, jardines, parques, viveros y bosques ubicados en la comuna. Así las cosas, los antecedentes entregados por el municipio resultan consistentes con la información requerida. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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4) Que, con relación a lo requerido en la parte final de la solicitud de información, esto es, ubicación de los servicios públicos presentes en la comuna, el órgano se limitó a señalar la dirección de las instalaciones dependientes de la Municipalidad, indicando que no cuenta con la ubicación de todos los servicios presentes en ésta. Al respecto, cabe tener presente que la información reclamada en esta parte, referida a los servicios públicos establecidos en la comuna, dice relación con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto público, por lo que conocer la ubicación de aquellas y llevar un registro de las mismas, reviste un evidente interés público.</p>
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5) Que, en tal sentido, se debe tener presente que la inexistencia corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no la posee, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, el órgano reclamado sólo señaló que no dispone de la información solicitada, por lo que, es evidente que el estándar de búsqueda indicado no se ha cumplido. De esta forma, la alegación resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos específicos que permitan fundar dicha circunstancia, teniendo en consideración que lo requerido se refiere a la ubicación, mediante localización o dirección, de los servicios públicos presentes en la comuna.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidad, en su artículo 1, establece que "La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Luego, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural (...)", entre otras funciones relacionadas con la información solicitada.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta, tratándose de información que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Venables Brito, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada la información relativa a los equipamientos deportivos y áreas verdes de la comuna, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre la ubicación, ya sea mediante su localización o su correspondiente dirección, de los servicios públicos presentes en la comuna.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Venables Brito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>