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DECISIÓN AMPARO ROL C2399-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Luis Valencia Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente del sumario resuelto mediante Resolución Exenta N° 1135, reservando previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo afinado, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, por tratarse de información que obra en poder del órgano y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Aplica precedentes de los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 C7365-20 y C1645-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2399-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2021, don Luis Valencia Espinoza requirió al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) "Se solicita la cantidad de denuncias de acoso laboral, mal trato laboral y acoso sexual realizados por funcionarios del hospital de Illapel durante el año 2019.</p>
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b) Se solicita cuáles fueron las medidas de cautela realizadas por el establecimiento para proteger a las o los afectados.</p>
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c) Se solicita si se realizaron investigaciones sumariales o sumarios administrativos para investigar los hechos, en caso de ser respuesta afirmativa, se solicitan los expedientes de dichos procesos".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2021, el órgano derivó la solicitud de información al Hospital Dr. Humberto Elorza de Illapel, institución dependiente del mismo Servicio, a fin de que hiciera entrega de la documentación requerida. Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, mediante Ord. N° 419, el Hospital otorgó respuesta a la solicitud, indicando las acciones o medidas realizadas, y señalando que existe un proceso por acoso sexual durante el año 2019, adjuntando copia del expediente.</p>
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3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Luis Valencia Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que: "Solo entregan información respecto a un sumario por acoso sexual N° 3099, pero negaron la información del sumario administrativo por acoso laboral N° 1135 del 2019".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E9152, de fecha 25 de abril de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por el órgano y acompañando copia de la respuesta otorgada por el órgano y su respectiva notificación.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021, el reclamante subsanó su amparo, señalando en síntesis, que "como pueden ver en el adjunto de consolidado de denuncias, existen 2 sumarios, una por acoso sexual y otra por acoso laboral con el número de resolución 1135, es este último sumario el cual no entregan copia del expediente, pero si lo hacen con la otra denuncia. Por esto es que solicito la copia del expediente del sumario con resolución 1135", adjuntando copia de planilla con información sobre 2 denuncias efectuadas en el Hospital, informe de clima laboral, respuesta del órgano, correo de notificación, listado de recepción de denuncias y resolución N° 2377 que instruye sumario administrativo por acoso sexual.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E9813, de 6 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. 1A N° 774, de 24 de mayo de 2021, el Servicio evacuó sus descargos, y junto con señalar las fechas de las consultas y la respuesta por parte del Hospital Dr. Humberto Elorza de Illapel, indicó que el procedimiento administrativo reclamado, si bien se tramitó inicialmente dentro de dicha institución hospitalaria, posteriormente, fue derivado al Servicio de Salud de Coquimbo en virtud de las recusaciones de los respectivos fiscales, agregando que el proceso se encuentra afinado por Resolución Exenta N° 1135, de fecha 22 de marzo de 2021, del mencionado Servicio, y no en poder del Hospital.</p>
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Acto seguido, manifestó que "El Hospital Dr. Humberto Elorza de Illapel dio respuesta y entregó el proceso sumarial que obraba en su poder, en efecto, hubiese sido imposible a dicho establecimiento efectuar la entrega del proceso sumarial instruido por el Servicio de Salud Coquimbo (...) Incluso, a la fecha de ingreso de la solicitud de acceso a la información, el proceso sumarial aún no se encontraba afinado, por cuanto, no era procedente su entrega", adjuntando las resoluciones que menciona, como la que instruye el sumario y la que sobreseyó el proceso, y agregando que no existen causales de reserva para denegar la información por lo que, en caso de entregar el expediente, se deben tarjar los datos que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Coquimbo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a los procedimientos administrativos disciplinarios por las denuncias que indica. Al respecto, el órgano entregó parte de los datos requeridos, remitiendo copia de 1 de los 2 procesos informados.</p>
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2) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo y en la subsanación del mismo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por por don Luis Valencia Espinoza, en la parte final de la letra c), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del expediente del proceso disciplinario que detalla.</p>
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4) Que, en segundo lugar, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, en la especie, con ocasión de sus descargos, el órgano manifestó que el procedimiento reclamado se encuentra afinado, por lo que no existirían causales de reserva a su respecto, señalando que sólo se deben tarjar ciertos datos que indica. Así las cosas, en las decisiones amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias", al tenor de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, establece que "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el amparo en esta parte, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios -artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que le han permitido arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p>
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9) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto por el Servicio de Salud, tratándose de información que obra en su poder y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del procedimiento administrativo reclamado, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Valencia Espinoza en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente del sumario resuelto mediante Resolución Exenta N° 1135, de fecha 22 de marzo de 2021, reservando previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-, correspondientes a personas distintas a la parte reclamante; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Luis Valencia Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>