Decisión ROL C2399-21
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Reclamante: LUIS VALENCIA ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente del sumario resuelto mediante Resolución Exenta N° 1135, reservando previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo afinado, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, por tratarse de información que obra en poder del órgano y no haber alegado causales de reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2399-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Luis Valencia Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente del sumario resuelto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1135, reservando previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo afinado, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 C7365-20 y C1645-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2399-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2021, don Luis Valencia Espinoza requiri&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se solicita la cantidad de denuncias de acoso laboral, mal trato laboral y acoso sexual realizados por funcionarios del hospital de Illapel durante el a&ntilde;o 2019.</p> <p> b) Se solicita cu&aacute;les fueron las medidas de cautela realizadas por el establecimiento para proteger a las o los afectados.</p> <p> c) Se solicita si se realizaron investigaciones sumariales o sumarios administrativos para investigar los hechos, en caso de ser respuesta afirmativa, se solicitan los expedientes de dichos procesos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2021, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Hospital Dr. Humberto Elorza de Illapel, instituci&oacute;n dependiente del mismo Servicio, a fin de que hiciera entrega de la documentaci&oacute;n requerida. Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, mediante Ord. N&deg; 419, el Hospital otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando las acciones o medidas realizadas, y se&ntilde;alando que existe un proceso por acoso sexual durante el a&ntilde;o 2019, adjuntando copia del expediente.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Luis Valencia Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que: &quot;Solo entregan informaci&oacute;n respecto a un sumario por acoso sexual N&deg; 3099, pero negaron la informaci&oacute;n del sumario administrativo por acoso laboral N&deg; 1135 del 2019&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9152, de fecha 25 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano y acompa&ntilde;ando copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano y su respectiva notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de abril de 2021, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;como pueden ver en el adjunto de consolidado de denuncias, existen 2 sumarios, una por acoso sexual y otra por acoso laboral con el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n 1135, es este &uacute;ltimo sumario el cual no entregan copia del expediente, pero si lo hacen con la otra denuncia. Por esto es que solicito la copia del expediente del sumario con resoluci&oacute;n 1135&quot;, adjuntando copia de planilla con informaci&oacute;n sobre 2 denuncias efectuadas en el Hospital, informe de clima laboral, respuesta del &oacute;rgano, correo de notificaci&oacute;n, listado de recepci&oacute;n de denuncias y resoluci&oacute;n N&deg; 2377 que instruye sumario administrativo por acoso sexual.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9813, de 6 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. 1A N&deg; 774, de 24 de mayo de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con se&ntilde;alar las fechas de las consultas y la respuesta por parte del Hospital Dr. Humberto Elorza de Illapel, indic&oacute; que el procedimiento administrativo reclamado, si bien se tramit&oacute; inicialmente dentro de dicha instituci&oacute;n hospitalaria, posteriormente, fue derivado al Servicio de Salud de Coquimbo en virtud de las recusaciones de los respectivos fiscales, agregando que el proceso se encuentra afinado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1135, de fecha 22 de marzo de 2021, del mencionado Servicio, y no en poder del Hospital.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;El Hospital Dr. Humberto Elorza de Illapel dio respuesta y entreg&oacute; el proceso sumarial que obraba en su poder, en efecto, hubiese sido imposible a dicho establecimiento efectuar la entrega del proceso sumarial instruido por el Servicio de Salud Coquimbo (...) Incluso, a la fecha de ingreso de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el proceso sumarial a&uacute;n no se encontraba afinado, por cuanto, no era procedente su entrega&quot;, adjuntando las resoluciones que menciona, como la que instruye el sumario y la que sobresey&oacute; el proceso, y agregando que no existen causales de reserva para denegar la informaci&oacute;n por lo que, en caso de entregar el expediente, se deben tarjar los datos que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Coquimbo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a los procedimientos administrativos disciplinarios por las denuncias que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de los datos requeridos, remitiendo copia de 1 de los 2 procesos informados.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo y en la subsanaci&oacute;n del mismo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por por don Luis Valencia Espinoza, en la parte final de la letra c), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del expediente del proceso disciplinario que detalla.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en la especie, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que el procedimiento reclamado se encuentra afinado, por lo que no existir&iacute;an causales de reserva a su respecto, se&ntilde;alando que s&oacute;lo se deben tarjar ciertos datos que indica. As&iacute; las cosas, en las decisiones amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;, al tenor de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, establece que &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el amparo en esta parte, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios -art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que le han permitido arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto por el Servicio de Salud, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en su poder y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del procedimiento administrativo reclamado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Valencia Espinoza en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente del sumario resuelto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1135, de fecha 22 de marzo de 2021, reservando previamente, los datos personales de contexto contenidos en aquel, tales como -nombre del denunciante, del denunciado y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros-, correspondientes a personas distintas a la parte reclamante; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Valencia Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>