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DECISIÓN AMPARO ROL C2407-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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Requirente: Fabián Padilla Arenas</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, ordenando la entrega de los contratos y acuerdos suscritos con la empresa Pfizer por la gestión de compra de las vacunas contra el Covid-19, en lo referido a la información sobre las características de la vacuna, las cláusulas de responsabilidad y el resto de las cláusulas e información.</p>
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Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y la salud pública, esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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Aplican criterios adoptados en la decisión de amparo Rol C8043-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2407-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, don Fabián Padilla Arenas solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales la siguiente información: "Conocer los contratos, acuerdos escritos, documentación oficial y/o correos electrónicos oficiales de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con la empresa Pfizer por la gestión de compra de las vacunas contra el COVID-19.</p>
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Además, conocer las cláusulas que la empresa Pfizer solicitó incluir en los acuerdos con el gobierno chileno para la compra de vacunas, así como el acuerdo final al que ambas partes hayan llegado.</p>
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Si es que no hay contratos oficiales, solicitamos que nos haga llegar la comunicación de qué documento formaliza la compra de las vacunas para el COVID-19. Si este documento no se puede entregar, también solicito las razones fundadas de por qué no se puede acceder a la información contractual de compra de las vacunas entre el gobierno chileno y Pfizer.</p>
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Si existe un documento de acuerdo escrito u otro similar donde se exponga claramente las condiciones que la empresa Pfizer pone a Chile para la compra de dosis.</p>
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De no existir documentos oficiales como contratos o acuerdos, enviar correos electrónicos de la autoridad jerárquica a cargo de la negociación con la empresa Pfizer".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales respondió al requerimiento de información indicando que la Estrategia Nacional de Vacunas COVID-19 consiste en un trabajo conjunto entre el Ministerio de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores que -actuando dentro del marco de sus facultades legales- busca garantizar el suministro oportuno y equitativo de una vacuna efectiva y segura para el COVID-19.</p>
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Agrega que, por resolución Exenta N° J-029, del 23 de marzo de 2021, ha resuelto denegar los contratos y acuerdos firmados con la empresa farmacéutica Pfizer para el suministro de vacunas contra el virus SARS-CoV-2, explicando que, en el marco del brote mundial del virus SARS-CoV-2 se decretó una alerta sanitaria a nivel nacional, la cual otorga facultades extraordinarias a los órganos públicos, estimándose oportuno desarrollar un plan o estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento de una vacuna que permita contener la pandemia. Así, por Decreto N° 11, de 2020, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, se aprobó la constitución de un Comité Interministerial, asesor del Sr. Presidente de la República, cuya finalidad consiste en asesorarlo en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna. Así, de acuerdo con el principio de coordinación y unidad de acción de los órganos públicos que se encuentra sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales ha participado en los Comités y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, en distintos ámbitos para el suministro y disponibilidad de la vacuna, en apoyo al Ministerio de Salud. Por ello, la Subsecretaría mantiene en su poder convenios o acuerdos celebrados para el abastecimiento de la vacuna, no habiendo firmado ninguno de ellos, por corresponder dicha materia al Ministerio de Salud.</p>
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Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20.285, notificó de la solicitud a Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A. (Pfizer), a fin de requerirle manifestar su oposición o bien acceder a la entrega de la información, las que, en la forma y plazo establecidos en la ley, manifestaron oposición, basada en el artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285 y en el artículo 7, N° 2, de su Reglamento, señalando que el acuerdo y la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene información comercial estratégica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podría afectar sus derechos comerciales y económicos, agregando que el acuerdo, como otros instrumentos y la información contenida especialmente relacionada con ciertos aspectos estratégicos, tienen la aptitud de dañar seriamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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Por tanto, el Servicio está impedido de proporcionar la documentación solicitada, salvo resolución en contrario de este Consejo, ya que concurre la causal contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Agrega que, los convenios suscritos obligan a la Subsecretaría y a otros órganos públicos a mantener en forma confidencial toda la información entregada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, que contienen información relevante sobre precios, características del producto, de distribución de productos y otras condiciones comerciales que conforman información propietaria de las empresas, pudiendo afectarse los derechos comerciales y económicos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el éxito de los negocios.</p>
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Estima que la reserva de la información económica y comercial de las empresas contribuye a un adecuado y correcto desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que, deben emplearse todos los medios para evitar su divulgación.</p>
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Explica que, en este caso, se verifican los requisitos que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido para configurar la afectación de derechos alegada.</p>
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Asimismo, invoca la causal contemplada en el artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley N° 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la información solicitada mientras aún se encuentra en desarrollo el proceso de celebración y aprobación de los contratos de suministro, significaría dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los términos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y específica, la adopción de la decisión adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa vía el debido cumplimiento de la función principal del órgano de salud.</p>
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Finalmente, indica que está impedida de entregar la información requerida por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285 en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, toda vez que, la divulgación de los términos de los acuerdos alcanzados con la empresa podría afectar el interés nacional debido a que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por la empresa a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile.</p>
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Señala que el sentido final de la Ley de Transparencia es permitir un mayor control de la ciudadanía, sin embargo, esta finalidad no puede superar la necesidad de protección de los derechos de terceros, de los intereses de la nación y del funcionamiento de los órganos del Estado.</p>
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3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Fabián Padilla Arenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicité el documento con las condiciones que puso la empresa Pfizer, no los montos convenidos para llevar a cabo el acuerdo. Por ejemplo, condiciones pueden ser número de dosis compradas por cuánto tiempo (sin especificar valor por dosis), activos soberanos como respaldo legal. Pfizer desarrolla un documento por país denominado Pliego de condiciones vinculantes (Binding Term Sheet) donde la autoridad acuerda condiciones materiales para llevar a cabo la compra, independiente del valor".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, mediante Oficio E9212, de 26 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información. Al respecto, enumere la documentación solicitada que obra en su poder y que es denegada; (2°) indique cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) además, detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional y explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) para efectos de una mejor resolución del caso, remita copia íntegra de la información denegada. Al respecto, se hace presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° 0543, de fecha 12 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que los hechos denunciados no configuran una infracción a la Ley de Transparencia, ya que no se alega que el órgano no haya respondido la solicitud dentro del plazo legal, o que se hubiere denegado de manera infundada un antecedente solicitado, invocándose en la respuesta las causales de reserva o secreto procedentes, correspondiendo los documentos solicitados al pliego de condiciones vinculantes y al acuerdo de fabricación y suministro entre Pfizer y la Subsecretaría de Salud.</p>
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En el caso, concurre la causal del artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley N° 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su publicidad puede obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la información solicitada mientras aún se encuentra en desarrollo el proceso de celebración de contratos de suministro, significaría dar a conocer antecedentes que son claves para otras negociaciones del Estado, arriesgando de manera cierta, probable y específica, la adopción de la decisión adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando el debido cumplimiento de la función principal del órgano de salud. Asimismo, todos los países del mundo se encuentran negociando la adquisición de vacunas y es razonable asumir que las empresas productoras o distribuidoras han establecido los mismos estándares de confidencialidad para sus contratos con otros países, por lo tanto, no es una argumentación arbitraria de este Estado, sino que se trata de las condiciones actuales de las negociaciones en este tema en todo el mundo.</p>
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El proceso todavía se encuentra en curso y que no terminará hasta que no se reciban la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la población, cuestión que no se puede saber con seguridad, ya que depende directamente de nuevos estudios clínicos en grupos de personas que el día de hoy no se contemplan en los planes de vacunación y la evolución del virus y sus variantes.</p>
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La divulgación afecta al tercero porque el acuerdo como otros acuerdos y la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no debe ser divulgada, pues contiene información comercial estratégica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podría afectar sus derechos comerciales y económicos. El acuerdo, como otros instrumentos y la información contenida especialmente relacionada con ciertos aspectos estratégicos tienen la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer, fundamento que se contiene en la oposición que ha manifestado la empresa. Lo anterior porque son instrumentos que forman parte de complicadas negociaciones que contienen información relevante sobre precios, características de productos, de distribución y otras condiciones comerciales que conforman la estrategia de venta de las empresas. Los competidores de este laboratorio se beneficiarían al conocer los instrumentos y las negociaciones de Pfizer, es por esto, que las empresas reservan su información con acuerdos y cláusulas de confidencialidad. La publicidad de la información requerida puede afectar los derechos comerciales y económicos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el éxito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que la divulgación de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Además, la reserva de la información económica y comercial de la farmacéutica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que deben emplearse todos los medios para evitar su divulgación. La oposición manifestada en tiempo y forma por la empresa impide al Servicio proporcionar la información de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 20.285.</p>
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Lo expuesto permite concluir que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, verificándose los criterios que la jurisprudencia de este Consejo ha determinado para su configuración.</p>
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Asimismo, la Subsecretaría también está impedida de entregar la información por concurrir la causal contemplada en el artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285, debido a que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E10784, de 20 de mayo de 2021.</p>
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A través de presentación de fecha 28 de mayo de 2021, el tercero interesado Pfizer Chile S.A., formuló descargos, en los que, en resumen, manifestó que después de un largo y complejo proceso se dio a conocer el inicio de la inoculación en Chile de su vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infección COVID-19, pandemia que está generando un impacto devastador en la salud pública, las sociedades y las economías. Para salvar vidas y preservar los medios de subsistencia, debemos brindar a las personas acceso a las vacunas apenas estas se encuentren disponibles y no generar obstáculos de ninguna clase. Las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de "fracaso moral catastrófico", porque supuestamente los países más necesitados van a tener que esperar años para inmunizar a su población. Por el contrario, Pfizer ha intentado que, al menos en la presente etapa de la pandemia, los países de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a sus vacunas. Por ello, si se quiere mantener esta mayor equidad en el acceso a las vacunas, es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios con los Gobiernos de cada país, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los países en función de propender a un acceso equitativo.</p>
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Sin embargo, se les confiere traslado del presente amparo, ante el cual hace presente que actualmente se han incoado ya doce recursos de amparo al derecho de acceso a la información pública, sea en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales o de Subsecretaría de Salud Pública o la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por los mismos hechos de este caso.</p>
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En efecto, el recurrente, de esta forma, pretende que sea la Subsecretaría de Salud Pública le conceda acceso a toda la información entregada así como los documentos suscritos entre Pfizer con el Gobierno de Chile relativos a la negociación, comercialización, distribución y entrega al Estado de Chile de vacuna de desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera los diferentes acuerdos de confidencialidad suscritos y ocasionaría graves e irreparables perjuicios a la estrategia de propender equidad internacional en el acceso a su vacuna.</p>
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En este sentido, si bien la Constitución Política de Chile consagra el Principio de Transparencia en la función pública, por lo cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, ello opera salvo cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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La Ley N° 20.285 que comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, contempla expresas excepciones de secreto o reserva en el numeral 2 de su artículo 21 que son del caso considerar a favor de Pfizer.</p>
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De esta manera, manifiesta su oposición al amparo, dado que el requerimiento busca la publicidad, comunicación y conocimiento de toda la información proporcionada por Pfizer al Gobierno de Chile, sea ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales como ante la Subsecretaría de Salud Pública, lo que afecta clara y categóricamente sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285 y en el artículo 7, N° 2, del Reglamento de la mencionada ley.</p>
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Hace presente que los documentos suscritos con el Gobierno de Chile por parte de Pfizer comprenden sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene información comercial estratégica sensible para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o países) podría afectar los derechos comerciales y económicos de ésta, por lo que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Transparencia y normas legales y reglamentarias referidas, requiere tener presente su oposición a su publicidad, comunicación o conocimiento, dado que se afectarían de manera irremediable los referidos derechos de Pfizer, tanto en Chile como en todo el mundo.</p>
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A mayor abundamiento y dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer ha suscrito el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el CDA (Confidential Disclosure Agreement) respecto a toda la información suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, por lo que, cualquier divulgación a terceros de la información contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p>
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La causal de reserva del numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 se configura al concurrir tres requisitos copulativos definidos por este Consejo en su jurisprudencia, los que se verificarían en este caso, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros países contempla idénticas cláusulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociación ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgación a la competencia o terceros países puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que ésta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a los contratos, acuerdos escritos, documentación oficial y/o correos electrónicos oficiales de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con la empresa Pfizer por la gestión de compra de las vacunas contra el COVID-19, al respecto, el órgano informa que aquella consta en el "Pliego de Condiciones Vinculantes" y en el "Acuerdo de Fabricación y Suministro" entre Pfizer y la Subsecretaría de Salud, por lo que, al haberse formulado la solicitud de manera facultativa entre los distintos soportes que menciona el reclamante, la presente decisión se referirá a la entrega de los mencionados convenios. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a los antecedentes requeridos invocando las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), N° 2 y N° 4, de la Ley de Transparencia. A su vez, el tercero interesado manifiesta su voluntad de oponerse a la entrega de la información alegando la afectación de sus derechos económicos y comerciales.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". En tal sentido, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que, lo pretendido es la entrega de antecedentes que constan en un acuerdo ya adoptado, que se encuentra en actual ejecución, no argumentándose la verificación de una resolución, medida o política específica pendiente, debiendo por tanto desestimarse esta alegación, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p>
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4) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, y como recuerdan las partes comparecientes, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre la suscripción del convenio, en el que constan los antecedentes consultados, y su ejecución, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicación nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de la vacuna Pfizer- BioNTech -composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; información sobre la alianza estratégica entre Pfizer y BioNTech para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico que potencialmente podría estar contenida en el convenio en el que constan los antecedentes solicitados, como cantidad de dosis convenida y su distribución, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de Pfizer en los términos preceptuados en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectación, razón por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p>
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7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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8) Que, en la especie, la reclamada únicamente mencionó que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile, sin mencionar, de qué manera, el resto de las cláusulas del convenio -tales como las características del producto y/o las responsabilidades de las partes- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y/o a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló en el considerando 6 del presente acuerdo, parte de la información sobre la celebración del convenio consultado y su ejecución, la que comprende antecedentes del convenio sobre las características de la vacuna Pfizer contra Sars-Cov-2 -composición, forma farmacéutica, indicaciones, dosificación, reconstitución, contraindicaciones, reacciones adversas, administración-, y sobre cantidad distribuida, entre otros datos, contenidos en los antecedentes consultados, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p>
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9) Que, acto seguido, en adecuación al concepto de interés nacional que fuere referido en el considerando 7, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
<p>
10) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de; la comprobación -en relación a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las características de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, información que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
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11) Que, asimismo, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible lo señalado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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13) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución del convenio celebrado, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega del "Acuerdo de Fabricación y Suministro", y del "Pliego de Condiciones Vinculantes" suscrito por Pfizer con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción de la información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabián Padilla Arenas en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los contratos y acuerdos suscritos con la empresa Pfizer por la gestión de compra de las vacunas contra el Covid-19 ("Acuerdo de Fabricación y Suministro" y "Pliego de Condiciones Vinculantes"). Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Padilla Arenas, al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales y al tercero interesado.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción del convenio consultado y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
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2) Que, considerando lo anterior; que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; que la información solicitada abarca todos los documentos suscritos en representación de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid-19, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmacéuticas, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
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4) Que, adicionalmente la Consejera González advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisión, que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y Pfizer Inc. (BioNTech), ya está adoptado y se encuentra en ejecución, resulta que conforme a la información proporcionada por SUBREI a este Consejo -en audiencia de exhibición documental celebrada el 13 de abril de 2021, en el marco del amparo Rol C8043-20, a la que éste pudo acceder, únicamente, a información verbal, toda vez que la reclamada no accedió a la exhibición de la información consultada por expresa oposición de la empresa involucrada-, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el organismo, en el sentido que podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados" le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
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5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión del convenio y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>