Decisión ROL C2407-21
Volver
Reclamante: FABIÁN PADILLA ARENAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, ordenando la entrega de los contratos y acuerdos suscritos con la empresa Pfizer por la gestión de compra de las vacunas contra el Covid-19, en lo referido a la información sobre las características de la vacuna, las cláusulas de responsabilidad y el resto de las cláusulas e información. Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y la salud pública, esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Aplican criterios adoptados en la decisión de amparo Rol C8043-20

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2407-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Padilla Arenas</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, ordenando la entrega de los contratos y acuerdos suscritos con la empresa Pfizer por la gesti&oacute;n de compra de las vacunas contra el Covid-19, en lo referido a la informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna, las cl&aacute;usulas de responsabilidad y el resto de las cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y la salud p&uacute;blica, esgrimida por la reclamada, en relaci&oacute;n con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplican criterios adoptados en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8043-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2407-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, don Fabi&aacute;n Padilla Arenas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Conocer los contratos, acuerdos escritos, documentaci&oacute;n oficial y/o correos electr&oacute;nicos oficiales de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con la empresa Pfizer por la gesti&oacute;n de compra de las vacunas contra el COVID-19.</p> <p> Adem&aacute;s, conocer las cl&aacute;usulas que la empresa Pfizer solicit&oacute; incluir en los acuerdos con el gobierno chileno para la compra de vacunas, as&iacute; como el acuerdo final al que ambas partes hayan llegado.</p> <p> Si es que no hay contratos oficiales, solicitamos que nos haga llegar la comunicaci&oacute;n de qu&eacute; documento formaliza la compra de las vacunas para el COVID-19. Si este documento no se puede entregar, tambi&eacute;n solicito las razones fundadas de por qu&eacute; no se puede acceder a la informaci&oacute;n contractual de compra de las vacunas entre el gobierno chileno y Pfizer.</p> <p> Si existe un documento de acuerdo escrito u otro similar donde se exponga claramente las condiciones que la empresa Pfizer pone a Chile para la compra de dosis.</p> <p> De no existir documentos oficiales como contratos o acuerdos, enviar correos electr&oacute;nicos de la autoridad jer&aacute;rquica a cargo de la negociaci&oacute;n con la empresa Pfizer&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Estrategia Nacional de Vacunas COVID-19 consiste en un trabajo conjunto entre el Ministerio de Ciencias, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores que -actuando dentro del marco de sus facultades legales- busca garantizar el suministro oportuno y equitativo de una vacuna efectiva y segura para el COVID-19.</p> <p> Agrega que, por resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-029, del 23 de marzo de 2021, ha resuelto denegar los contratos y acuerdos firmados con la empresa farmac&eacute;utica Pfizer para el suministro de vacunas contra el virus SARS-CoV-2, explicando que, en el marco del brote mundial del virus SARS-CoV-2 se decret&oacute; una alerta sanitaria a nivel nacional, la cual otorga facultades extraordinarias a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, estim&aacute;ndose oportuno desarrollar un plan o estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento de una vacuna que permita contener la pandemia. As&iacute;, por Decreto N&deg; 11, de 2020, del Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, se aprob&oacute; la constituci&oacute;n de un Comit&eacute; Interministerial, asesor del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, cuya finalidad consiste en asesorarlo en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna. As&iacute;, de acuerdo con el principio de coordinaci&oacute;n y unidad de acci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos que se encuentra sancionado en el art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales ha participado en los Comit&eacute;s y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, en distintos &aacute;mbitos para el suministro y disponibilidad de la vacuna, en apoyo al Ministerio de Salud. Por ello, la Subsecretar&iacute;a mantiene en su poder convenios o acuerdos celebrados para el abastecimiento de la vacuna, no habiendo firmado ninguno de ellos, por corresponder dicha materia al Ministerio de Salud.</p> <p> Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, notific&oacute; de la solicitud a Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A. (Pfizer), a fin de requerirle manifestar su oposici&oacute;n o bien acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, las que, en la forma y plazo establecidos en la ley, manifestaron oposici&oacute;n, basada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285 y en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, de su Reglamento, se&ntilde;alando que el acuerdo y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, agregando que el acuerdo, como otros instrumentos y la informaci&oacute;n contenida especialmente relacionada con ciertos aspectos estrat&eacute;gicos, tienen la aptitud de da&ntilde;ar seriamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Por tanto, el Servicio est&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo, ya que concurre la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que, los convenios suscritos obligan a la Subsecretar&iacute;a y a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos a mantener en forma confidencial toda la informaci&oacute;n entregada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, que contienen informaci&oacute;n relevante sobre precios, caracter&iacute;sticas del producto, de distribuci&oacute;n de productos y otras condiciones comerciales que conforman informaci&oacute;n propietaria de las empresas, pudiendo afectarse los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el &eacute;xito de los negocios.</p> <p> Estima que la reserva de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de las empresas contribuye a un adecuado y correcto desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que, deben emplearse todos los medios para evitar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Explica que, en este caso, se verifican los requisitos que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido para configurar la afectaci&oacute;n de derechos alegada.</p> <p> Asimismo, invoca la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley N&deg; 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la informaci&oacute;n solicitada mientras a&uacute;n se encuentra en desarrollo el proceso de celebraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de los contratos de suministro, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado. La publicidad de los t&eacute;rminos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano de salud.</p> <p> Finalmente, indica que est&aacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n requerida por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285 en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, toda vez que, la divulgaci&oacute;n de los t&eacute;rminos de los acuerdos alcanzados con la empresa podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional debido a que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por la empresa a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para Chile.</p> <p> Se&ntilde;ala que el sentido final de la Ley de Transparencia es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a, sin embargo, esta finalidad no puede superar la necesidad de protecci&oacute;n de los derechos de terceros, de los intereses de la naci&oacute;n y del funcionamiento de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Fabi&aacute;n Padilla Arenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicit&eacute; el documento con las condiciones que puso la empresa Pfizer, no los montos convenidos para llevar a cabo el acuerdo. Por ejemplo, condiciones pueden ser n&uacute;mero de dosis compradas por cu&aacute;nto tiempo (sin especificar valor por dosis), activos soberanos como respaldo legal. Pfizer desarrolla un documento por pa&iacute;s denominado Pliego de condiciones vinculantes (Binding Term Sheet) donde la autoridad acuerda condiciones materiales para llevar a cabo la compra, independiente del valor&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante Oficio E9212, de 26 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Al respecto, enumere la documentaci&oacute;n solicitada que obra en su poder y que es denegada; (2&deg;) indique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) adem&aacute;s, detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional y explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) para efectos de una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n denegada. Al respecto, se hace presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0543, de fecha 12 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los hechos denunciados no configuran una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, ya que no se alega que el &oacute;rgano no haya respondido la solicitud dentro del plazo legal, o que se hubiere denegado de manera infundada un antecedente solicitado, invoc&aacute;ndose en la respuesta las causales de reserva o secreto procedentes, correspondiendo los documentos solicitados al pliego de condiciones vinculantes y al acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro entre Pfizer y la Subsecretar&iacute;a de Salud.</p> <p> En el caso, concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley N&deg; 20.285, ya que, los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que, su publicidad puede obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. De revelarse la informaci&oacute;n solicitada mientras a&uacute;n se encuentra en desarrollo el proceso de celebraci&oacute;n de contratos de suministro, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que son claves para otras negociaciones del Estado, arriesgando de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar el organismo competente en el marco del proceso de abastecimiento, afectando el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano de salud. Asimismo, todos los pa&iacute;ses del mundo se encuentran negociando la adquisici&oacute;n de vacunas y es razonable asumir que las empresas productoras o distribuidoras han establecido los mismos est&aacute;ndares de confidencialidad para sus contratos con otros pa&iacute;ses, por lo tanto, no es una argumentaci&oacute;n arbitraria de este Estado, sino que se trata de las condiciones actuales de las negociaciones en este tema en todo el mundo.</p> <p> El proceso todav&iacute;a se encuentra en curso y que no terminar&aacute; hasta que no se reciban la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la poblaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no se puede saber con seguridad, ya que depende directamente de nuevos estudios cl&iacute;nicos en grupos de personas que el d&iacute;a de hoy no se contemplan en los planes de vacunaci&oacute;n y la evoluci&oacute;n del virus y sus variantes.</p> <p> La divulgaci&oacute;n afecta al tercero porque el acuerdo como otros acuerdos y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no debe ser divulgada, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. El acuerdo, como otros instrumentos y la informaci&oacute;n contenida especialmente relacionada con ciertos aspectos estrat&eacute;gicos tienen la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer, fundamento que se contiene en la oposici&oacute;n que ha manifestado la empresa. Lo anterior porque son instrumentos que forman parte de complicadas negociaciones que contienen informaci&oacute;n relevante sobre precios, caracter&iacute;sticas de productos, de distribuci&oacute;n y otras condiciones comerciales que conforman la estrategia de venta de las empresas. Los competidores de este laboratorio se beneficiar&iacute;an al conocer los instrumentos y las negociaciones de Pfizer, es por esto, que las empresas reservan su informaci&oacute;n con acuerdos y cl&aacute;usulas de confidencialidad. La publicidad de la informaci&oacute;n requerida puede afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el &eacute;xito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que la divulgaci&oacute;n de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Adem&aacute;s, la reserva de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de la farmac&eacute;utica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que deben emplearse todos los medios para evitar su divulgaci&oacute;n. La oposici&oacute;n manifestada en tiempo y forma por la empresa impide al Servicio proporcionar la informaci&oacute;n de acuerdo con el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Lo expuesto permite concluir que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, verific&aacute;ndose los criterios que la jurisprudencia de este Consejo ha determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, la Subsecretar&iacute;a tambi&eacute;n est&aacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n por concurrir la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, debido a que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para Chile.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E10784, de 20 de mayo de 2021.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 28 de mayo de 2021, el tercero interesado Pfizer Chile S.A., formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que despu&eacute;s de un largo y complejo proceso se dio a conocer el inicio de la inoculaci&oacute;n en Chile de su vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19, pandemia que est&aacute; generando un impacto devastador en la salud p&uacute;blica, las sociedades y las econom&iacute;as. Para salvar vidas y preservar los medios de subsistencia, debemos brindar a las personas acceso a las vacunas apenas estas se encuentren disponibles y no generar obst&aacute;culos de ninguna clase. Las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de &quot;fracaso moral catastr&oacute;fico&quot;, porque supuestamente los pa&iacute;ses m&aacute;s necesitados van a tener que esperar a&ntilde;os para inmunizar a su poblaci&oacute;n. Por el contrario, Pfizer ha intentado que, al menos en la presente etapa de la pandemia, los pa&iacute;ses de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a sus vacunas. Por ello, si se quiere mantener esta mayor equidad en el acceso a las vacunas, es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo.</p> <p> Sin embargo, se les confiere traslado del presente amparo, ante el cual hace presente que actualmente se han incoado ya doce recursos de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sea en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales o de Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica o la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por los mismos hechos de este caso.</p> <p> En efecto, el recurrente, de esta forma, pretende que sea la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica le conceda acceso a toda la informaci&oacute;n entregada as&iacute; como los documentos suscritos entre Pfizer con el Gobierno de Chile relativos a la negociaci&oacute;n, comercializaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de vacuna de desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera los diferentes acuerdos de confidencialidad suscritos y ocasionar&iacute;a graves e irreparables perjuicios a la estrategia de propender equidad internacional en el acceso a su vacuna.</p> <p> En este sentido, si bien la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile consagra el Principio de Transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica, por lo cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, ello opera salvo cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> La Ley N&deg; 20.285 que comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, contempla expresas excepciones de secreto o reserva en el numeral 2 de su art&iacute;culo 21 que son del caso considerar a favor de Pfizer.</p> <p> De esta manera, manifiesta su oposici&oacute;n al amparo, dado que el requerimiento busca la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de toda la informaci&oacute;n proporcionada por Pfizer al Gobierno de Chile, sea ante la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales como ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo que afecta clara y categ&oacute;ricamente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285 y en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la mencionada ley.</p> <p> Hace presente que los documentos suscritos con el Gobierno de Chile por parte de Pfizer comprenden sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de &eacute;sta, por lo que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y normas legales y reglamentarias referidas, requiere tener presente su oposici&oacute;n a su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, dado que se afectar&iacute;an de manera irremediable los referidos derechos de Pfizer, tanto en Chile como en todo el mundo.</p> <p> A mayor abundamiento y dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer ha suscrito el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el CDA (Confidential Disclosure Agreement) respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, por lo que, cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> La causal de reserva del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 se configura al concurrir tres requisitos copulativos definidos por este Consejo en su jurisprudencia, los que se verificar&iacute;an en este caso, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contempla id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los contratos, acuerdos escritos, documentaci&oacute;n oficial y/o correos electr&oacute;nicos oficiales de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con la empresa Pfizer por la gesti&oacute;n de compra de las vacunas contra el COVID-19, al respecto, el &oacute;rgano informa que aquella consta en el &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot; y en el &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot; entre Pfizer y la Subsecretar&iacute;a de Salud, por lo que, al haberse formulado la solicitud de manera facultativa entre los distintos soportes que menciona el reclamante, la presente decisi&oacute;n se referir&aacute; a la entrega de los mencionados convenios. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a los antecedentes requeridos invocando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. A su vez, el tercero interesado manifiesta su voluntad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n alegando la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que, lo pretendido es la entrega de antecedentes que constan en un acuerdo ya adoptado, que se encuentra en actual ejecuci&oacute;n, no argument&aacute;ndose la verificaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica pendiente, debiendo por tanto desestimarse esta alegaci&oacute;n, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p> <p> 4) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, y como recuerdan las partes comparecientes, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio, en el que constan los antecedentes consultados, y su ejecuci&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de la vacuna Pfizer- BioNTech -composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; informaci&oacute;n sobre la alianza estrat&eacute;gica entre Pfizer y BioNTech para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en el convenio en el que constan los antecedentes solicitados, como cantidad de dosis convenida y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Pfizer en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada &uacute;nicamente mencion&oacute; que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para Chile, sin mencionar, de qu&eacute; manera, el resto de las cl&aacute;usulas del convenio -tales como las caracter&iacute;sticas del producto y/o las responsabilidades de las partes- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y/o a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 6 del presente acuerdo, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, la que comprende antecedentes del convenio sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna Pfizer contra Sars-Cov-2 -composici&oacute;n, forma farmac&eacute;utica, indicaciones, dosificaci&oacute;n, reconstituci&oacute;n, contraindicaciones, reacciones adversas, administraci&oacute;n-, y sobre cantidad distribuida, entre otros datos, contenidos en los antecedentes consultados, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p> <p> 9) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional que fuere referido en el considerando 7, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de; la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, informaci&oacute;n que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, asimismo, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible lo se&ntilde;alado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 13) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n del convenio celebrado, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot;, y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot; suscrito por Pfizer con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Padilla Arenas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los contratos y acuerdos suscritos con la empresa Pfizer por la gesti&oacute;n de compra de las vacunas contra el Covid-19 (&quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot; y &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot;). Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Padilla Arenas, al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales y al tercero interesado.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que, considerando lo anterior; que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; que la informaci&oacute;n solicitada abarca todos los documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente la Consejera Gonz&aacute;lez advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisi&oacute;n, que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y Pfizer Inc. (BioNTech), ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, resulta que conforme a la informaci&oacute;n proporcionada por SUBREI a este Consejo -en audiencia de exhibici&oacute;n documental celebrada el 13 de abril de 2021, en el marco del amparo Rol C8043-20, a la que &eacute;ste pudo acceder, &uacute;nicamente, a informaci&oacute;n verbal, toda vez que la reclamada no accedi&oacute; a la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por expresa oposici&oacute;n de la empresa involucrada-, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el organismo, en el sentido que podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot; le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n del convenio y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>