<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2416-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Mauricio Olave</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de las hojas de vida de los funcionarios a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el día 8 de marzo de 2021. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos de los terceros involucrados.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2416-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2021, don Mauricio Olave solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Solicitó hoja de vida de funcionarios de Carabineros a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el día 8 de marzo de 2021. De existir turnos en la operación del carro, informar en qué turnos desempeñaba labor cada funcionario".</p>
<p>
Agrega que: "Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e, de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f y g, 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -nombre y profesión de cónyuge, de ser el caso, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, religión, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2021, a través de Resolución Exenta N° 149, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, señalando la identidad de los funcionarios consultados. Luego, respecto de las hojas de vida de aquellos, indica que contienen antecedentes que se consideran datos concernientes a la vida privada de los terceros involucrados, sobre los cuales, en conformidad a la legislación vigente, tienen un legítimo derecho a mantener en reserva. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 20, incisos 2° y 3°, de la Ley N° 20.285, en concordancia con el artículo 34 del reglamento de la misma ley, se efectuaron las gestiones necesarias para proceder a su notificación. Luego, los funcionarios aludidos dedujeron oposición a la entrega de la información.</p>
<p>
Entrega copia de los documentos en que constan las notificaciones y negativas de los funcionarios, haciendo presente que se han tarjado todos aquellos antecedentes protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como domicilio y mail de la persona que ahí figura.</p>
<p>
Indica que, por lo expuesto, la institución se encuentra impedida de hacer entrega de la información solicitada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Mauricio Olave dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por oposición de los terceros. Además, el reclamante hizo presente que solo se entrega la identidad de los funcionarios aludidos, pero no copia de sus hojas de vida, por la oposición de estos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E9472, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo los documentos que acrediten la fecha de su notificación, y los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que las oposiciones ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) para una mejor resolución del caso, remita copia íntegra de las hojas de vida requeridas. Al respecto, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 177, de fecha 12 de mayo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, reitera los fundamentos expresados en su respuesta, adjuntando copia de las actas de notificación, de las oposiciones y de sus hojas de vida.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E11587, E11588, E11589 y E11590, todos del 28 de mayo de 2021.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros interesados hayan presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a las Hojas de Vida de los funcionarios de Carabineros de Chile a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaban servicios en la fecha y lugar que se indican. El órgano, por su parte, denegó el acceso a la información requerida, por oposición de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de los antecedentes, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
<p>
4) Que, a su vez, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios públicos. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma. En la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, la información requerida es pública, procediendo su solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
5) Que, luego, respecto de la configuración de eventuales causales de reserva o secreto que puedan impedir su publicidad, se debe hacer presente que no se han manifestado argumentos que den cuenta de afectación alguna de los terceros interesados, quienes ante el órgano reclamando solo señalaron su oposición a la entrega por tratarse de información privada y no evacuaron descargos u observaciones en esta sede, no logrando advertirse de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, máxime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente público.</p>
<p>
6) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo deducido ordenando la entrega al solicitante de copia de las hojas de vida solicitadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -y de proceder, nombre cónyuge-, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de los funcionarios, peso y altura, religión, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios de Carabineros de Chile a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el día 8 de marzo de 2021.</p>
<p>
Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -y de proceder, nombre cónyuge-, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de los funcionarios, peso y altura, religión, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Olave, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>