Decisión ROL C2416-21
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Reclamante: MAURICIO OLAVE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de las hojas de vida de los funcionarios a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el día 8 de marzo de 2021. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior, por cuanto, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos de los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2416-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Olave</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de las hojas de vida de los funcionarios a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el d&iacute;a 8 de marzo de 2021. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los terceros involucrados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2416-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2021, don Mauricio Olave solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicit&oacute; hoja de vida de funcionarios de Carabineros a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el d&iacute;a 8 de marzo de 2021. De existir turnos en la operaci&oacute;n del carro, informar en qu&eacute; turnos desempe&ntilde;aba labor cada funcionario&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e, de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f y g, 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -nombre y profesi&oacute;n de c&oacute;nyuge, de ser el caso, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, religi&oacute;n, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, se&ntilde;alando la identidad de los funcionarios consultados. Luego, respecto de las hojas de vida de aquellos, indica que contienen antecedentes que se consideran datos concernientes a la vida privada de los terceros involucrados, sobre los cuales, en conformidad a la legislaci&oacute;n vigente, tienen un leg&iacute;timo derecho a mantener en reserva. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20, incisos 2&deg; y 3&deg;, de la Ley N&deg; 20.285, en concordancia con el art&iacute;culo 34 del reglamento de la misma ley, se efectuaron las gestiones necesarias para proceder a su notificaci&oacute;n. Luego, los funcionarios aludidos dedujeron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Entrega copia de los documentos en que constan las notificaciones y negativas de los funcionarios, haciendo presente que se han tarjado todos aquellos antecedentes protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como domicilio y mail de la persona que ah&iacute; figura.</p> <p> Indica que, por lo expuesto, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Mauricio Olave dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por oposici&oacute;n de los terceros. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solo se entrega la identidad de los funcionarios aludidos, pero no copia de sus hojas de vida, por la oposici&oacute;n de estos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E9472, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo los documentos que acrediten la fecha de su notificaci&oacute;n, y los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que las oposiciones ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5&deg;) para una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia &iacute;ntegra de las hojas de vida requeridas. Al respecto, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 177, de fecha 12 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, reitera los fundamentos expresados en su respuesta, adjuntando copia de las actas de notificaci&oacute;n, de las oposiciones y de sus hojas de vida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E11587, E11588, E11589 y E11590, todos del 28 de mayo de 2021.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros interesados hayan presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las Hojas de Vida de los funcionarios de Carabineros de Chile a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaban servicios en la fecha y lugar que se indican. El &oacute;rgano, por su parte, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de los antecedentes, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, procediendo su solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de la configuraci&oacute;n de eventuales causales de reserva o secreto que puedan impedir su publicidad, se debe hacer presente que no se han manifestado argumentos que den cuenta de afectaci&oacute;n alguna de los terceros interesados, quienes ante el &oacute;rgano reclamando solo se&ntilde;alaron su oposici&oacute;n a la entrega por tratarse de informaci&oacute;n privada y no evacuaron descargos u observaciones en esta sede, no logrando advertirse de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo deducido ordenando la entrega al solicitante de copia de las hojas de vida solicitadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -y de proceder, nombre c&oacute;nyuge-, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, religi&oacute;n, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios de Carabineros de Chile a bordo del carro lanza agua LA42 que prestaba servicio en el sector de plaza Baquedano el d&iacute;a 8 de marzo de 2021.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -y de proceder, nombre c&oacute;nyuge-, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, religi&oacute;n, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Olave, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>