Decisión ROL C2426-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de 396 oficios señalados en la respuesta de Ord. 1065-2021; detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigación por denuncia ante el Ministerio Público; fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria; y, copia de los informes médicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la solicitante. Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a solicitudes anteriores o a la calificación de las patologías, o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156- 18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C716-21, C881-21 y C1909-21, entre otros. Finalmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En sesión ordinaria Nº 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2426-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2426-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de 396 oficios se&ntilde;alados en la respuesta de Ord. 1065-2021; detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigaci&oacute;n por denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico; fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria; y, copia de los informes m&eacute;dicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a solicitudes anteriores o a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as, o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C716-21, C881-21 y C1909-21, entre otros.</p> <p> Finalmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2426-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a que existe una discrepancia entre los que informan por transparencia con lo entregado al oficial de la PDI respecto a la cantidad de oficios emitidos distintos a los hechos de la denuncia de emisi&oacute;n de instrumento p&uacute;blico con contenido falso pero que (...) han insistido en la conducta dolosa, circunscribiendo denuncia con reclamo por licencia m&eacute;dica, quedando acciones legales para ejercer como es la obstrucci&oacute;n a la investigaci&oacute;n, vengo a solicitar EVITANDO PRONUNCIARSE SOBRE OTROS HECHOS, porque su respuesta ser&aacute; presentada a Tribunal competente y se debe guardar respeto, el que no se ha tenido a esta solicitante</p> <p> 1. Copia de los 396 oficios se&ntilde;alado en la respuesta de Ord. 1065-2021, emitido por do&ntilde;a Ana Soto Altamirano. Separe por materia.</p> <p> 2. Detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigaci&oacute;n por denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3. Fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria.</p> <p> 4. Anexe copia de los informes m&eacute;dicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la suscrita (en relaci&oacute;n a que la Fiscal no las tiene en expediente y son parte de los hechos denunciados porque los supuestos especialistas esconden reposos m&eacute;dicos, inventan uso de licencia, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1121, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en lo que respecta a las reiteradas y abusivas solicitudes de la reclamante, que incluyendo el actual requerimiento llegan a 397, cita lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C8390-19, C8391- 19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo, en las que se resolvi&oacute; que: &quot;en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> En el mismo sentido, cita lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de 26 de mayo de 2020, referida a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C521-20: &quot;estamos frente a un requerimiento de car&aacute;cter abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, hace referencia a las decisiones de los amparos Roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18, de 23 de agosto de 2018, de este Consejo, en los que se rechazaron los reclamos se&ntilde;alando: &quot;el contenido de los expedientes en cuesti&oacute;n, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentaci&oacute;n determinada o distinta de la decisi&oacute;n ya tomada&quot;.</p> <p> Finalmente, reitera que no se va a hacer cargo de las reiteradas afirmaciones y acusaciones que formula la reclamante, sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n tipo de antecedente fundante de sus imputaciones, haci&eacute;ndole presente que el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, el que se podr&aacute; ejercer sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;En el contexto de la denuncia penal contra la SUSESO, donde decide incluir a la oficial investigadora de la PDI documentos que NUNCA fueron entregados a la profesional que suscribe, como otros de otras materias y circunscribiendo la denuncia a otros hechos (licencia m&eacute;dica), como existiendo a la fecha la inexistencia de informes m&eacute;dicos emitidos por sus profesionales, los cuales cometieron acciones que revisten delitos, como a la cantidad de oficios, que no se condicen con lo entregado a la oficial de la PDI, es que deben transparentar sus dichos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E9473, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Al respecto, especifique por cada punto de lo requerido lo que obra o no obra en su poder; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) en caso de obrar en su poder lo solicitado y no existan inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. 1675, de fecha 4 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifiesta que en respuesta a la solicitud interpuso causal de reserva de la informaci&oacute;n, dadas las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por la reclamante, las que a la fecha del requerimiento que se est&aacute; analizando llegaban a 397, aplicando por lo tanto lo resuelto en la Decisi&oacute;n de los Amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo, entre otras, de las cuales cita determinados pasajes.</p> <p> Indica que, en el mismo sentido, reitera la cita de lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n de 26 de mayo de 2020, referida a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C521-20.</p> <p> A&ntilde;ade que, por todo lo expuesto, no procede acceder a la solicitud, por aplicaci&oacute;n de las causales previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones de del Servicio, en particular, considerando que los requerimientos de informaci&oacute;n tienen un car&aacute;cter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por este Consejo.</p> <p> Por otra parte, indica que la &uacute;nica finalidad de la reclamante al efectuar estos requerimientos de informaci&oacute;n es abusar de su derecho de acceso a los antecedentes p&uacute;blicos, conforme al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 20.285, y utilizar el mismo para afectar el normal funcionamiento del Servicio.</p> <p> Agregar que los &quot;396&quot; oficios solicitados son los mismos mediante los cuales se le han respondido todas y cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n que ha realizado ante la Superintendencia, abusando manifiestamente de su derecho de acceso. Adem&aacute;s, los &quot;informes m&eacute;dicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la suscrita&quot;, corresponden a los mismos antecedentes entregados una y otra vez a la reclamante, respecto de los cuales, este Consejo ha se&ntilde;alado: &quot;la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> De esta forma, si bien la Superintendencia dispone de la informaci&oacute;n solicitada, no se acoge al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), ya que mantiene las causales de reserva de la informaci&oacute;n invocadas para rechazar la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al procedimiento de la Ley N&deg; 20.285, realizada por la reclamante.</p> <p> Adem&aacute;s, agrega que no queda claro a qu&eacute; se refiere la reclamante con &quot;3.- Fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria&quot;, siendo imposible determinar con lo indicado si se cuenta o no con los antecedentes que presuntamente solicitar&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de 396 oficios se&ntilde;alados en la respuesta de Ord. 1065-2021; detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigaci&oacute;n por denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico; fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria; y, copia de los informes m&eacute;dicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la solicitante. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, como se evidencia de lo expuesto en los numerales 1 y 3 de la parte expositiva, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n correspondiente a 396 oficios de respuesta del &oacute;rgano a solicitudes de la reclamante; a oficios que habr&iacute;an sido entregados a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, indicando el &quot;fundamento de elegibilidad&quot; de aquellos; y, a copia de informes m&eacute;dicos. En tal sentido, y como lo se&ntilde;ala el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el amparo recae sobre similares antecedentes a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente, los que motivaron la decisi&oacute;n adoptada, en esos casos, de rechazar los amparos deducidos por la propia reclamante. Es por ello que, en virtud de lo razonado, y atendido lo se&ntilde;alado en el considerando segundo, en la especie estamos frente a un requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por lo que, en consecuencia, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, finalmente, en reiteradas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14. En el caso particular, queda en evidencia, que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que el tenor de la solicitud que la peticionara ha efectuado ante la Superintendencia de Seguridad Social, escapa de meros comentarios inconvenientes, aseverando la verificaci&oacute;n de un actuar &quot;doloso&quot; del personal encargado, requiriendo informaci&oacute;n con la reiterada premisa que ejercer&aacute; acciones judiciales.</p> <p> 5) Que, al efecto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en t&eacute;rminos an&aacute;logos, ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite (dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>