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DECISIÓN AMPARO ROL C2426-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de 396 oficios señalados en la respuesta de Ord. 1065-2021; detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigación por denuncia ante el Ministerio Público; fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria; y, copia de los informes médicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la solicitante.</p>
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Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a solicitudes anteriores o a la calificación de las patologías, o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C716-21, C881-21 y C1909-21, entre otros.</p>
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Finalmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2426-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información: "En relación a que existe una discrepancia entre los que informan por transparencia con lo entregado al oficial de la PDI respecto a la cantidad de oficios emitidos distintos a los hechos de la denuncia de emisión de instrumento público con contenido falso pero que (...) han insistido en la conducta dolosa, circunscribiendo denuncia con reclamo por licencia médica, quedando acciones legales para ejercer como es la obstrucción a la investigación, vengo a solicitar EVITANDO PRONUNCIARSE SOBRE OTROS HECHOS, porque su respuesta será presentada a Tribunal competente y se debe guardar respeto, el que no se ha tenido a esta solicitante</p>
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1. Copia de los 396 oficios señalado en la respuesta de Ord. 1065-2021, emitido por doña Ana Soto Altamirano. Separe por materia.</p>
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2. Detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigación por denuncia ante el Ministerio Público.</p>
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3. Fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria.</p>
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4. Anexe copia de los informes médicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la suscrita (en relación a que la Fiscal no las tiene en expediente y son parte de los hechos denunciados porque los supuestos especialistas esconden reposos médicos, inventan uso de licencia, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, a través de Ordinario N° 1121, la Superintendencia de Seguridad Social respondió al requerimiento de información indicando que, en lo que respecta a las reiteradas y abusivas solicitudes de la reclamante, que incluyendo el actual requerimiento llegan a 397, cita lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C8390-19, C8391- 19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo, en las que se resolvió que: "en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado".</p>
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En el mismo sentido, cita lo resuelto por este Consejo en la decisión de 26 de mayo de 2020, referida a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C521-20: "estamos frente a un requerimiento de carácter abusivo, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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Además, hace referencia a las decisiones de los amparos Roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18, de 23 de agosto de 2018, de este Consejo, en los que se rechazaron los reclamos señalando: "el contenido de los expedientes en cuestión, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentación determinada o distinta de la decisión ya tomada".</p>
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Finalmente, reitera que no se va a hacer cargo de las reiteradas afirmaciones y acusaciones que formula la reclamante, sin acompañar ningún tipo de antecedente fundante de sus imputaciones, haciéndole presente que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, el que se podrá ejercer sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.</p>
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3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "En el contexto de la denuncia penal contra la SUSESO, donde decide incluir a la oficial investigadora de la PDI documentos que NUNCA fueron entregados a la profesional que suscribe, como otros de otras materias y circunscribiendo la denuncia a otros hechos (licencia médica), como existiendo a la fecha la inexistencia de informes médicos emitidos por sus profesionales, los cuales cometieron acciones que revisten delitos, como a la cantidad de oficios, que no se condicen con lo entregado a la oficial de la PDI, es que deben transparentar sus dichos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E9473, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. Al respecto, especifique por cada punto de lo requerido lo que obra o no obra en su poder; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) en caso de obrar en su poder lo solicitado y no existan inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. 1675, de fecha 4 de mayo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifiesta que en respuesta a la solicitud interpuso causal de reserva de la información, dadas las reiteradas y abusivas solicitudes de información efectuadas por la reclamante, las que a la fecha del requerimiento que se está analizando llegaban a 397, aplicando por lo tanto lo resuelto en la Decisión de los Amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo, entre otras, de las cuales cita determinados pasajes.</p>
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Indica que, en el mismo sentido, reitera la cita de lo resuelto por este Consejo en su decisión de 26 de mayo de 2020, referida a la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C521-20.</p>
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Añade que, por todo lo expuesto, no procede acceder a la solicitud, por aplicación de las causales previstas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, que faculta para denegar el acceso a la información pública, fundado en que su entrega afectaría el adecuado cumplimiento de las funciones de del Servicio, en particular, considerando que los requerimientos de información tienen un carácter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por este Consejo.</p>
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Por otra parte, indica que la única finalidad de la reclamante al efectuar estos requerimientos de información es abusar de su derecho de acceso a los antecedentes públicos, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.285, y utilizar el mismo para afectar el normal funcionamiento del Servicio.</p>
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Agregar que los "396" oficios solicitados son los mismos mediante los cuales se le han respondido todas y cada una de las solicitudes de información que ha realizado ante la Superintendencia, abusando manifiestamente de su derecho de acceso. Además, los "informes médicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la suscrita", corresponden a los mismos antecedentes entregados una y otra vez a la reclamante, respecto de los cuales, este Consejo ha señalado: "la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado".</p>
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De esta forma, si bien la Superintendencia dispone de la información solicitada, no se acoge al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), ya que mantiene las causales de reserva de la información invocadas para rechazar la solicitud de información de acuerdo al procedimiento de la Ley N° 20.285, realizada por la reclamante.</p>
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Además, agrega que no queda claro a qué se refiere la reclamante con "3.- Fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria", siendo imposible determinar con lo indicado si se cuenta o no con los antecedentes que presuntamente solicitaría.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de 396 oficios señalados en la respuesta de Ord. 1065-2021; detalle los oficios entregados a la oficial investigadora de la PDI, en investigación por denuncia ante el Ministerio Público; fundamento de la elegibilidad de oficios para la funcionaria; y, copia de los informes médicos emitidos por especialistas en cada una de las apelaciones de la solicitante. Por su parte, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, como se evidencia de lo expuesto en los numerales 1 y 3 de la parte expositiva, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información correspondiente a 396 oficios de respuesta del órgano a solicitudes de la reclamante; a oficios que habrían sido entregados a la Policía de Investigaciones de Chile, indicando el "fundamento de elegibilidad" de aquellos; y, a copia de informes médicos. En tal sentido, y como lo señala el órgano en su respuesta y descargos, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio....."</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado."</p>
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d) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios".</p>
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3) Que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo recae sobre similares antecedentes a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente, los que motivaron la decisión adoptada, en esos casos, de rechazar los amparos deducidos por la propia reclamante. Es por ello que, en virtud de lo razonado, y atendido lo señalado en el considerando segundo, en la especie estamos frente a un requerimiento abusivo, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, por lo que, en consecuencia, el presente amparo será rechazado.</p>
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4) Que, finalmente, en reiteradas decisiones de esta Corporación, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14. En el caso particular, queda en evidencia, que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que el tenor de la solicitud que la peticionara ha efectuado ante la Superintendencia de Seguridad Social, escapa de meros comentarios inconvenientes, aseverando la verificación de un actuar "doloso" del personal encargado, requiriendo información con la reiterada premisa que ejercerá acciones judiciales.</p>
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5) Que, al efecto la Contraloría General de la República, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, será archivado sin más trámite (dictámenes N° 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N° 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>