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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1592-12</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Pascuala Alcarruz Prado</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1592-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2012, doña Pascuala Alcarruz Prado solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) Estado actual del sumario administrativo motivado por lo ocurrido el día 15 de junio de 2011, cuando la persona que señala se parapetó en la garita Nº 1 del Complejo Penitenciario de Punta Arenas.</p>
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b) Acta en que se detallan las peticiones que efectuó la misma persona a que se refiere en el punto anterior, antes de deponer su accionar.</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería de Chile respondió a la antedicha solicitud mediante el Ord. Nº 14.10.17. P1953/12, de 23 de octubre de 2012, señalando que el sumario consultado se encontraba en etapa de revisión, a la espera del informe jurídico del abogado regional encargado de evacuar dicho informe. Por otra parte, informó que el acta solicitada no ha sido hallada, no obstante haberse agotado todas las instancias de búsqueda en los términos que exige el acápite 2.3 de la Instrucción General Nº 10 del Consejo para la Transparencia. Por lo tanto, habiéndose constatado que la información no obra en poder de Gendarmería, no le resulta posible su entrega. En este sentido, adjunta a la respuesta dos Oficios Ordinarios remitidos internamente entre distintas dependencias de Gendarmería de Chile (Nos 972/2012 y 1295/12), en los que se señala la inexistencia de antecedentes al haber intervenido en el procedimiento respectivo –firmando un documento conjuntamente con la persona a que se hace referencia en la solicitud–, un funcionario que ya no desempeña en la institución el cargo que a esa fecha ostentaba.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le denegó el acta solicitada. Argumenta que el motivo de la denegación, esto es, que dicho documento no se encontraría al haber intervenido en su firma un Director Regional que ya no se encuentra ejerciendo funciones, resulta infundado, pues tratándose de una situación tan delicada debiese existir copia de dicho documento, más aún cuando producto de lo mismo se llevo a cabo un sumario administrativo. Agrega que una respuesta de esa naturaleza daría a entender que al cambiar los Directores Regionales de Gendarmería, con ellos desaparecería la documentación que se tramitó durante el ejercicio de sus funciones. Por último, el hecho de señalarse en los oficios adjuntos a la respuesta que el documento solicitado habría sido firmado daría cuenta de que el mismo existió en poder del organismo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.527, de 26 de noviembre de 2012, al Sr. Director de Gendarmería de Chile, solicitándole que se pronunciara únicamente sobre el requerimiento contendido en el literal b) de la solicitud e indicara los motivos por los cuales la solicitud no fue respondida oportunamente. Mediante el Ordinario Nº 2828, de 11 de diciembre de 2012, dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos reiterando los términos de su respuesta, y enfatizando que en su oportunidad se buscó exhaustivamente la información solicitada, sin obtenerse un resultado positivo.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria Nº 405, celebrada el 16 de enero de 2013, para una mejor resolución de este caso, acordó requerir a Gendarmería de Chile que se pronunciara específicamente respecto de lo siguiente:</p>
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a) Si el acta solicitada constituye en la actualidad una pieza del expediente del sumario administrativo que se instruyó con respecto al incidente que describe la reclamante.</p>
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b) En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, y que el señalado sumario se encuentre aún en actual tramitación, señalare el perjuicio concreto que la divulgación del antecedente solicitado produciría al debido cumplimiento de sus funciones, y que configurarían la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En caso que el acta solicitada haya constituido en algún momento una pieza del expediente señalado –y actualmente haya dejado de formar parte del mismo–, o si no ha sido parte del sumario en comento, se le requirió a fin de que complementara su respuesta y descargos, aclarando específicamente las circunstancias en que el antecedente requerido se habría extraviado. Y en este caso, informara las medidas específicas adoptadas que den cuenta de las búsquedas realizadas y/o de las razones que justifiquen su extravío.</p>
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6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Gendarmería de Chile respondió a la medida para mejor resolver mediante el Ordinario Nº 14.00.00/225/13, de 8 de febrero de 2013, ingresado a este Consejo el 11 de febrero de 2013, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En una primera instancia Gendarmería de Chile realizó una búsqueda exhaustiva y agotó todos los medios a su disposición para encontrar la información requerida, tanto en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas como en las propias dependencias de la Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena. No obstante, cada una de las gestiones efectuadas resultaron infructuosa, pues no se logró encontrar la documentación solicitada.</p>
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b) Para responder a la medida para mejor resolver decretada, el Sr. Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, el 5 de febrero del presente año consultó mediante comunicación telefónica al Sr. Director Regional de la Araucanía, sobre la situación ocurrida en la ciudad de Punta Arenas con el ex funcionario a que se refiere la reclamante, manifestando dicha autoridad –en su calidad de Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la época– que “nunca se firmó ningún documento, ni el funcionario aludido, ni alguna jefatura”, agregando el funcionario consultado que “el funcionario Alcarruz fue contenido por el médico psiquiatra…(…) quien logró que descendiera de la garita y de inmediato fue trasladado al Hospital Clínico de la ciudad, lugar donde estuvo unos días internado”.</p>
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c) Es posible concluir entonces que la información requerida por la reclamante no se encuentra en ningún caso extraviada, sino que, más bien, nunca existió. Hace presente que el propio Director Regional de la Araucanía –ex Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena– detalló lo ocurrido en su oportunidad con el ex funcionario a que se refiere la reclamante, señalando que “no se generó ningún documento firmado por tal situación por parte de ninguna autoridad de la región”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a analizar el fondo del presente amparo, es menester precisar, tal como se hiciera presente en el Oficio a través de cual se confirió traslado a Gendarmería de Chile, que la reclamación de la especie se circunscribe únicamente a lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, el acta en que se habrían detallado las peticiones que efectuó a dicho organismo la persona a que se refiere la solicitante, en el marco del incidente que describe.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C1163-11, la inexistencia de la información requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, así como lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, es dable concluir que resulta necesario justificar suficientemente la falta de entrega de información en base a su inexistencia. En efecto, la citada decisión, en su considerando 17°, se encarga de desarrollar los criterios respectivos, señalándose en el literal d) del mismo considerando, que “Toda inexistencia de información debe ser probada por el órgano administrativo requerido, ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes”. A su vez, el literal f) de dicho fundamento, agrega que “Un elemento que exime de la obligación del órgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligación de poseer la documentación solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jurídico (decisión Rol A280-09, C804-10)”.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, de la respuesta entregada por Gendarmería de Chile, así como de la documentación adjunta a la misma, podría presumirse razonablemente que el documento solicitado habría existido en poder del citado organismo, no obstante que éste se habría extraviado como consecuencia del cambio del Director Regional que intervino en el procedimiento en que tuvo lugar el eventual levantamiento de dicha acta. En efecto, en el Oficio Nº 972/2012, del Director Regional de Magallanes de Gendarmería de Chile dirigido al Jefe de Atención Ciudadana de la Dirección Nacional, evacuado internamente para responder a la solicitud de información de la especie, se hace referencia a “La no existencia de antecedentes, ya que el procedimiento fue realizado por el Director Regional de la época don Carlos Cotes Barraza, quien conforme a la información recabada habría firmado un documento conjuntamente con el ex funcionario Jose Alcarruz Prado Q.E.P.D.”</p>
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4) Que, sin embargo, Gendarmería de Chile, al responder la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, señaló haber efectuado indagaciones específicas, directamente con el funcionario que participó en el procedimiento aludido en la solicitud en calidad de ex Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, que le han permitido constatar que el acta pedida resulta, en realidad, inexistente, en razón de que nunca habría sido generada. Que, así, en el caso de la especie, a pesar de que Gendarmería sostuvo inicialmente que el documento en cuestión “habría” sido firmado –a partir de lo cual era posible presumir su existencia–, posteriormente afirmó, al momento de dar respuesta a la medida para mejor resolver decretada, que “no se generó ningún documento firmado por tal situación por parte de ninguna autoridad de la región”, razón por la cual este Consejo, no disponiendo de antecedentes distintos que permitan desvirtuar esta última aseveración de la reclamada y que le hagan concluir fehacientemente que el acta solicitada existe o existió en poder de Gendarmería, debe rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, con todo, se representará severamente a Gendarmería de Chile el hecho de haber entregado una respuesta vaga e imprecisa a la solicitante, que dio lugar a confusión sobre la existencia de la citada acta, y que resultó ser, finalmente, inconsistente con la realidad de los hechos, todo lo cual generó una dilación injustificada de este procedimiento. Asimismo, se representará a dicho organismo el haber respondido la solicitud más allá del plazo de veinte días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, contraviniéndose con ello los principios de facilitación y oportunidad previstos en el mismos cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Pascuala Alcarruz Prado en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar severamente al Director Nacional de Gendarmería de Chile el haber entregado una respuesta vaga e imprecisa a la solicitante respecto de la supuesta existencia del acta solicitada, siendo inconsistente con la realidad de los hechos, así como el no haber respondido oportunamente la solicitud de información que motivó el presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jurídico, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pascuala Alcarruz Prado, y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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