Decisión ROL C1592-12
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Reclamante: PASCUALA ANDREA ALCARRUZ PRADO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que ha denegado la información solicita referente: a) Estado actual del sumario administrativo motivado por lo ocurrido el día 15 de junio de 2011, cuando la persona que señala se parapetó en la garita Nº 1 del Complejo Penitenciario de Punta Arenas; b) Acta en que se detallan las peticiones que efectuó la misma persona a que se refiere en el punto anterior, antes de deponer su accionar. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que luego de indagaciones especificas respecto al funcionario que participó en el procedimiento aludido, se pudo constatar que el acta pedida resulta, en realidad, inexistente, en razón de que nunca habría sido generada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1592-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pascuala Alcarruz Prado</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1592-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2012, do&ntilde;a Pascuala Alcarruz Prado solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Estado actual del sumario administrativo motivado por lo ocurrido el d&iacute;a 15 de junio de 2011, cuando la persona que se&ntilde;ala se parapet&oacute; en la garita N&ordm; 1 del Complejo Penitenciario de Punta Arenas.</p> <p> b) Acta en que se detallan las peticiones que efectu&oacute; la misma persona a que se refiere en el punto anterior, antes de deponer su accionar.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ord. N&ordm; 14.10.17. P1953/12, de 23 de octubre de 2012, se&ntilde;alando que el sumario consultado se encontraba en etapa de revisi&oacute;n, a la espera del informe jur&iacute;dico del abogado regional encargado de evacuar dicho informe. Por otra parte, inform&oacute; que el acta solicitada no ha sido hallada, no obstante haberse agotado todas las instancias de b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos que exige el ac&aacute;pite 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 del Consejo para la Transparencia. Por lo tanto, habi&eacute;ndose constatado que la informaci&oacute;n no obra en poder de Gendarmer&iacute;a, no le resulta posible su entrega. En este sentido, adjunta a la respuesta dos Oficios Ordinarios remitidos internamente entre distintas dependencias de Gendarmer&iacute;a de Chile (Nos 972/2012 y 1295/12), en los que se se&ntilde;ala la inexistencia de antecedentes al haber intervenido en el procedimiento respectivo &ndash;firmando un documento conjuntamente con la persona a que se hace referencia en la solicitud&ndash;, un funcionario que ya no desempe&ntilde;a en la instituci&oacute;n el cargo que a esa fecha ostentaba.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; el acta solicitada. Argumenta que el motivo de la denegaci&oacute;n, esto es, que dicho documento no se encontrar&iacute;a al haber intervenido en su firma un Director Regional que ya no se encuentra ejerciendo funciones, resulta infundado, pues trat&aacute;ndose de una situaci&oacute;n tan delicada debiese existir copia de dicho documento, m&aacute;s a&uacute;n cuando producto de lo mismo se llevo a cabo un sumario administrativo. Agrega que una respuesta de esa naturaleza dar&iacute;a a entender que al cambiar los Directores Regionales de Gendarmer&iacute;a, con ellos desaparecer&iacute;a la documentaci&oacute;n que se tramit&oacute; durante el ejercicio de sus funciones. Por &uacute;ltimo, el hecho de se&ntilde;alarse en los oficios adjuntos a la respuesta que el documento solicitado habr&iacute;a sido firmado dar&iacute;a cuenta de que el mismo existi&oacute; en poder del organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.527, de 26 de noviembre de 2012, al Sr. Director de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&aacute;ndole que se pronunciara &uacute;nicamente sobre el requerimiento contendido en el literal b) de la solicitud e indicara los motivos por los cuales la solicitud no fue respondida oportunamente. Mediante el Ordinario N&ordm; 2828, de 11 de diciembre de 2012, dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos reiterando los t&eacute;rminos de su respuesta, y enfatizando que en su oportunidad se busc&oacute; exhaustivamente la informaci&oacute;n solicitada, sin obtenerse un resultado positivo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 405, celebrada el 16 de enero de 2013, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, acord&oacute; requerir a Gendarmer&iacute;a de Chile que se pronunciara espec&iacute;ficamente respecto de lo siguiente:</p> <p> a) Si el acta solicitada constituye en la actualidad una pieza del expediente del sumario administrativo que se instruy&oacute; con respecto al incidente que describe la reclamante.</p> <p> b) En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, y que el se&ntilde;alado sumario se encuentre a&uacute;n en actual tramitaci&oacute;n, se&ntilde;alare el perjuicio concreto que la divulgaci&oacute;n del antecedente solicitado producir&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, y que configurar&iacute;an la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En caso que el acta solicitada haya constituido en alg&uacute;n momento una pieza del expediente se&ntilde;alado &ndash;y actualmente haya dejado de formar parte del mismo&ndash;, o si no ha sido parte del sumario en comento, se le requiri&oacute; a fin de que complementara su respuesta y descargos, aclarando espec&iacute;ficamente las circunstancias en que el antecedente requerido se habr&iacute;a extraviado. Y en este caso, informara las medidas espec&iacute;ficas adoptadas que den cuenta de las b&uacute;squedas realizadas y/o de las razones que justifiquen su extrav&iacute;o.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a la medida para mejor resolver mediante el Ordinario N&ordm; 14.00.00/225/13, de 8 de febrero de 2013, ingresado a este Consejo el 11 de febrero de 2013, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En una primera instancia Gendarmer&iacute;a de Chile realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva y agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n requerida, tanto en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas como en las propias dependencias de la Direcci&oacute;n Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena. No obstante, cada una de las gestiones efectuadas resultaron infructuosa, pues no se logr&oacute; encontrar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Para responder a la medida para mejor resolver decretada, el Sr. Director Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, el 5 de febrero del presente a&ntilde;o consult&oacute; mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica al Sr. Director Regional de la Araucan&iacute;a, sobre la situaci&oacute;n ocurrida en la ciudad de Punta Arenas con el ex funcionario a que se refiere la reclamante, manifestando dicha autoridad &ndash;en su calidad de Director Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena de la &eacute;poca&ndash; que &ldquo;nunca se firm&oacute; ning&uacute;n documento, ni el funcionario aludido, ni alguna jefatura&rdquo;, agregando el funcionario consultado que &ldquo;el funcionario Alcarruz fue contenido por el m&eacute;dico psiquiatra&hellip;(&hellip;) quien logr&oacute; que descendiera de la garita y de inmediato fue trasladado al Hospital Cl&iacute;nico de la ciudad, lugar donde estuvo unos d&iacute;as internado&rdquo;.</p> <p> c) Es posible concluir entonces que la informaci&oacute;n requerida por la reclamante no se encuentra en ning&uacute;n caso extraviada, sino que, m&aacute;s bien, nunca existi&oacute;. Hace presente que el propio Director Regional de la Araucan&iacute;a &ndash;ex Director Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena&ndash; detall&oacute; lo ocurrido en su oportunidad con el ex funcionario a que se refiere la reclamante, se&ntilde;alando que &ldquo;no se gener&oacute; ning&uacute;n documento firmado por tal situaci&oacute;n por parte de ninguna autoridad de la regi&oacute;n&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a analizar el fondo del presente amparo, es menester precisar, tal como se hiciera presente en el Oficio a trav&eacute;s de cual se confiri&oacute; traslado a Gendarmer&iacute;a de Chile, que la reclamaci&oacute;n de la especie se circunscribe &uacute;nicamente a lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el acta en que se habr&iacute;an detallado las peticiones que efectu&oacute; a dicho organismo la persona a que se refiere la solicitante, en el marco del incidente que describe.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1163-11, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, es dable concluir que resulta necesario justificar suficientemente la falta de entrega de informaci&oacute;n en base a su inexistencia. En efecto, la citada decisi&oacute;n, en su considerando 17&deg;, se encarga de desarrollar los criterios respectivos, se&ntilde;al&aacute;ndose en el literal d) del mismo considerando, que &ldquo;Toda inexistencia de informaci&oacute;n debe ser probada por el &oacute;rgano administrativo requerido, ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&rdquo;. A su vez, el literal f) de dicho fundamento, agrega que &ldquo;Un elemento que exime de la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligaci&oacute;n de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jur&iacute;dico (decisi&oacute;n Rol A280-09, C804-10)&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, de la respuesta entregada por Gendarmer&iacute;a de Chile, as&iacute; como de la documentaci&oacute;n adjunta a la misma, podr&iacute;a presumirse razonablemente que el documento solicitado habr&iacute;a existido en poder del citado organismo, no obstante que &eacute;ste se habr&iacute;a extraviado como consecuencia del cambio del Director Regional que intervino en el procedimiento en que tuvo lugar el eventual levantamiento de dicha acta. En efecto, en el Oficio N&ordm; 972/2012, del Director Regional de Magallanes de Gendarmer&iacute;a de Chile dirigido al Jefe de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Direcci&oacute;n Nacional, evacuado internamente para responder a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se hace referencia a &ldquo;La no existencia de antecedentes, ya que el procedimiento fue realizado por el Director Regional de la &eacute;poca don Carlos Cotes Barraza, quien conforme a la informaci&oacute;n recabada habr&iacute;a firmado un documento conjuntamente con el ex funcionario Jose Alcarruz Prado Q.E.P.D.&rdquo;</p> <p> 4) Que, sin embargo, Gendarmer&iacute;a de Chile, al responder la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;al&oacute; haber efectuado indagaciones espec&iacute;ficas, directamente con el funcionario que particip&oacute; en el procedimiento aludido en la solicitud en calidad de ex Director Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, que le han permitido constatar que el acta pedida resulta, en realidad, inexistente, en raz&oacute;n de que nunca habr&iacute;a sido generada. Que, as&iacute;, en el caso de la especie, a pesar de que Gendarmer&iacute;a sostuvo inicialmente que el documento en cuesti&oacute;n &ldquo;habr&iacute;a&rdquo; sido firmado &ndash;a partir de lo cual era posible presumir su existencia&ndash;, posteriormente afirm&oacute;, al momento de dar respuesta a la medida para mejor resolver decretada, que &ldquo;no se gener&oacute; ning&uacute;n documento firmado por tal situaci&oacute;n por parte de ninguna autoridad de la regi&oacute;n&rdquo;, raz&oacute;n por la cual este Consejo, no disponiendo de antecedentes distintos que permitan desvirtuar esta &uacute;ltima aseveraci&oacute;n de la reclamada y que le hagan concluir fehacientemente que el acta solicitada existe o existi&oacute; en poder de Gendarmer&iacute;a, debe rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, con todo, se representar&aacute; severamente a Gendarmer&iacute;a de Chile el hecho de haber entregado una respuesta vaga e imprecisa a la solicitante, que dio lugar a confusi&oacute;n sobre la existencia de la citada acta, y que result&oacute; ser, finalmente, inconsistente con la realidad de los hechos, todo lo cual gener&oacute; una dilaci&oacute;n injustificada de este procedimiento. Asimismo, se representar&aacute; a dicho organismo el haber respondido la solicitud m&aacute;s all&aacute; del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, contravini&eacute;ndose con ello los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el mismos cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pascuala Alcarruz Prado en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile el haber entregado una respuesta vaga e imprecisa a la solicitante respecto de la supuesta existencia del acta solicitada, siendo inconsistente con la realidad de los hechos, as&iacute; como el no haber respondido oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pascuala Alcarruz Prado, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>