Decisión ROL C2430-21
Reclamante: PAULO MANSILLA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO NATALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, ordenando la entrega de los contratos de trabajo históricos y vigentes de la funcionaria consultada. Lo anterior, por cuanto, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestima la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por la tercera interesada, al no haberse argumentado ni acreditado una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en los documentos cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2430-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales</p> <p> Requirente: Paulo Mansilla</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, ordenando la entrega de los contratos de trabajo hist&oacute;ricos y vigentes de la funcionaria consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por la tercera interesada, al no haberse argumentado ni acreditado una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en los documentos cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2430-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2021, don Paulo Mansilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Natales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;contratos de trabajos hist&oacute;ricos y vigentes de funcionarias desvinculadas y re contratadas en la Municipalidad de Natales y la Corporaci&oacute;n Municipal de Viviana Oviedo y Claudia Antiman&quot;.</p> <p> Luego, por medio de Ord. N&deg; 285, de fecha 1 de marzo de 2021, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, adjuntando los decretos de nombramiento y pr&oacute;rrogas de contratas de la funcionaria Viviana Oviedo Hern&aacute;ndez, manifestando que, en cuanto a &quot;Contratos hist&oacute;ricos y vigentes de la funcionaria Viviana Oviedo y do&ntilde;a Claudia Antiman&quot;, se deriva la solicitud a la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, por no poseer dicha informaci&oacute;n, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 190, la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales respondi&oacute; al requerimiento, indicando adjuntar los antecedentes correspondientes a la funcionaria Viviana Oviedo, mientras que, en cuanto a la funcionaria Claudia Antiman, informa que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que, aquella ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Paulo Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Informo que realic&eacute; una solicitud de informaci&oacute;n en p&aacute;gina de transparencia de Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, y estos me entregaron una informaci&oacute;n incompleta, los cuales negaron carta de funcionaria en la que se reh&uacute;sa a dar informaci&oacute;n personal (contrato de trabajo) esta funcionaria fue despedida y recontratada durante un periodo corto de tiempo, por lo que la comunidad de natales necesita una copia acerca de las nuevas condiciones laborales poco transparentadas por esta Corporaci&oacute;n Municipal, lo que es peor, ingresa nuevamente a trabajar con &quot;asignaci&oacute;n experiencia&quot; seg&uacute;n lo describe transparencia activa &quot;secci&oacute;n sueldos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, mediante Oficio E9474, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento-.</p> <p> Mediante Ord. 288, de fecha 14 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifiesta que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se sustenta en lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, remiti&eacute;ndose a lo se&ntilde;alado por la tercera interesada respecto a la afectaci&oacute;n que le generar&iacute;a la entrega de los documentos. Acompa&ntilde;a los antecedentes del traslado a la tercera interesada y comunica sus datos de contacto.</p> <p> Por su parte, en la comunicaci&oacute;n en la que la tercera interesada expresa su oposici&oacute;n, manifiesta que ella se funda en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, puesto que &quot;es un documento personal y lo considero de car&aacute;cter privado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E11592, de 28 de mayo de 2021.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 11 de junio de 2021, la tercera interesada manifest&oacute; mantener su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que no sabe el uso que le puedan dar a esos documentos, ya que no se garantiza que est&eacute;n circulando libremente por las redes sociales, como habr&iacute;a ocurrido con otros funcionarios de la Corporaci&oacute;n. A su vez, explica que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, sin embargo, en este caso no se sabe qui&eacute;n es la persona que solicita sus antecedentes personales, la cual hace menci&oacute;n a que es la &quot;comunidad natalina&quot; desconociendo qu&eacute; representatividad comunal tiene, lo que le confirma que la documentaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a para publicarla en las redes sociales u en otros medios masivos. Por otra parte, invoca lo dispuesto por los art&iacute;culos 21, N&deg; 2, y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, los cuales establecen el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por estas razones, se niega a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que, seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n contenida en su contrato de trabajo constituye datos de car&aacute;cter personal, situaci&oacute;n directamente relacionada con que ni su empleador ni un tercero pueden vulnerar sus garant&iacute;as constitucionales, a raz&oacute;n del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Indica que, si se determina que es necesario la entrega de los documentos requeridos, solicita se le garantice que no significar&aacute; un menoscabo o una exposici&oacute;n p&uacute;blica de su persona y de sus datos personales contenidos en el contrato de trabajo, ya que sus datos de remuneraci&oacute;n y los &iacute;tems que la conforman est&aacute;n disponibles en la p&aacute;gina de transparencia de su empleador, tal como el solicitante lo manifiesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los contratos de trabajo hist&oacute;ricos y vigentes de la funcionaria indicada. Al efecto, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de proporcionarla, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la tercera interesada, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, la funcionaria consultada se opuso a la entrega de los instrumentos laborales peticionados, por contener datos personales, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y debido a que su divulgaci&oacute;n constituir&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus derechos, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por la tercera interesada, fundada en la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, la tercera interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los contratos laborales consultados afectar&iacute;a los derechos de la tercera compareciente, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por la tercera interesada en su oposici&oacute;n, referido a la posibilidad de publicaci&oacute;n de los antecedentes en redes sociales o medios de comunicaci&oacute;n masivos, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resultan suficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la funcionaria consultada s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual, el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 5) Que, lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose los elementos constitutivos de la vulneraci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n, la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por la tercera interesada en su oposici&oacute;n, respecto del desconocimiento de quien requiere la informaci&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten, sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones formuladas por la tercera compareciente en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en los instrumentos laborales peticionados.</p> <p> 7) Que, por otra parte, es del caso considerar que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios con un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos invocada por la tercera interesada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Paulo Mansilla en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los contratos de trabajo hist&oacute;ricos y vigentes de la funcionaria desvinculada y recontratada en la Municipalidad de Natales y la Corporaci&oacute;n Municipal do&ntilde;a Claudia Antiman.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, seg&uacute;n se detalla en el considerando 8 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Mansilla, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales y a la tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>