<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2430-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Puerto Natales</p>
<p>
Requirente: Paulo Mansilla</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, ordenando la entrega de los contratos de trabajo históricos y vigentes de la funcionaria consultada.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestima la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por la tercera interesada, al no haberse argumentado ni acreditado una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en los documentos cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2430-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2021, don Paulo Mansilla solicitó a la Municipalidad de Puerto Natales la siguiente información: "contratos de trabajos históricos y vigentes de funcionarias desvinculadas y re contratadas en la Municipalidad de Natales y la Corporación Municipal de Viviana Oviedo y Claudia Antiman".</p>
<p>
Luego, por medio de Ord. N° 285, de fecha 1 de marzo de 2021, el órgano dio respuesta a la solicitud, adjuntando los decretos de nombramiento y prórrogas de contratas de la funcionaria Viviana Oviedo Hernández, manifestando que, en cuanto a "Contratos históricos y vigentes de la funcionaria Viviana Oviedo y doña Claudia Antiman", se deriva la solicitud a la Corporación Municipal de Puerto Natales, por no poseer dicha información, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2021, a través de Ord. N° 190, la Corporación Municipal de Puerto Natales respondió al requerimiento, indicando adjuntar los antecedentes correspondientes a la funcionaria Viviana Oviedo, mientras que, en cuanto a la funcionaria Claudia Antiman, informa que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que, aquella ha ejercido su derecho de oposición.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Paulo Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Informo que realicé una solicitud de información en página de transparencia de Corporación Municipal de Puerto Natales, y estos me entregaron una información incompleta, los cuales negaron carta de funcionaria en la que se rehúsa a dar información personal (contrato de trabajo) esta funcionaria fue despedida y recontratada durante un periodo corto de tiempo, por lo que la comunidad de natales necesita una copia acerca de las nuevas condiciones laborales poco transparentadas por esta Corporación Municipal, lo que es peor, ingresa nuevamente a trabajar con "asignación experiencia" según lo describe transparencia activa "sección sueldos".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puerto Natales, mediante Oficio E9474, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento-.</p>
<p>
Mediante Ord. 288, de fecha 14 de mayo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifiesta que la denegación de la información se sustenta en lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, remitiéndose a lo señalado por la tercera interesada respecto a la afectación que le generaría la entrega de los documentos. Acompaña los antecedentes del traslado a la tercera interesada y comunica sus datos de contacto.</p>
<p>
Por su parte, en la comunicación en la que la tercera interesada expresa su oposición, manifiesta que ella se funda en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, puesto que "es un documento personal y lo considero de carácter privado".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E11592, de 28 de mayo de 2021.</p>
<p>
A través de presentación de fecha 11 de junio de 2021, la tercera interesada manifestó mantener su oposición a la entrega de la información, en razón de que no sabe el uso que le puedan dar a esos documentos, ya que no se garantiza que estén circulando libremente por las redes sociales, como habría ocurrido con otros funcionarios de la Corporación. A su vez, explica que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes de acceso a la información, sin embargo, en este caso no se sabe quién es la persona que solicita sus antecedentes personales, la cual hace mención a que es la "comunidad natalina" desconociendo qué representatividad comunal tiene, lo que le confirma que la documentación solicitada sería para publicarla en las redes sociales u en otros medios masivos. Por otra parte, invoca lo dispuesto por los artículos 21, N° 2, y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, los cuales establecen el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Por estas razones, se niega a la entrega de la documentación solicitada, señalando que, según la Ley N° 19.628, la información contenida en su contrato de trabajo constituye datos de carácter personal, situación directamente relacionada con que ni su empleador ni un tercero pueden vulnerar sus garantías constitucionales, a razón del artículo 5 del Código del Trabajo.</p>
<p>
Indica que, si se determina que es necesario la entrega de los documentos requeridos, solicita se le garantice que no significará un menoscabo o una exposición pública de su persona y de sus datos personales contenidos en el contrato de trabajo, ya que sus datos de remuneración y los ítems que la conforman están disponibles en la página de transparencia de su empleador, tal como el solicitante lo manifiesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega la información requerida, correspondiente a copia de los contratos de trabajo históricos y vigentes de la funcionaria indicada. Al efecto, respecto de dicha información, el órgano comunicó al reclamante que se encontraba impedido de proporcionarla, fundado en la oposición formulada por la tercera interesada, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, la funcionaria consultada se opuso a la entrega de los instrumentos laborales peticionados, por contener datos personales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y debido a que su divulgación constituiría una afectación a sus derechos, en los términos del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la oposición formulada por la tercera interesada, fundada en la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, la tercera interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los contratos laborales consultados afectaría los derechos de la tercera compareciente, máxime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios públicos.</p>
<p>
4) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por la tercera interesada en su oposición, referido a la posibilidad de publicación de los antecedentes en redes sociales o medios de comunicación masivos, en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, no resultan suficiente para acreditar la afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la funcionaria consultada sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual, el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7, N° 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
<p>
5) Que, lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose los elementos constitutivos de la vulneración invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón, la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
<p>
6) Que, además, ante lo alegado por la tercera interesada en su oposición, respecto del desconocimiento de quien requiere la información, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten, sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, este Consejo desestimará las alegaciones formuladas por la tercera compareciente en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolverá, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en los instrumentos laborales peticionados.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, es del caso considerar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios con un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, no configurándose la afectación de derechos invocada por la tercera interesada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Paulo Mansilla en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puerto Natales, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante los contratos de trabajo históricos y vigentes de la funcionaria desvinculada y recontratada en la Municipalidad de Natales y la Corporación Municipal doña Claudia Antiman.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, según se detalla en el considerando 8 de esta decisión.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paulo Mansilla, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puerto Natales y a la tercera interesada.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>