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DECISIÓN AMPARO ROL C2431-21</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido, términos generales, a información sobre la decisión de retirar la confianza en el cargo al reclamante.</p>
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Respecto de los antecedentes tenidos a la vista y que fundaron la decisión, por tratarse de las denuncias presentadas por actos de acoso laboral y sexual y contra la probidad administrativa, que dieron origen a un sumario administrativo, en tramitación, respecto del cual, si bien, el reclamante tiene la calidad de inculpado, aún no se formulan cargos en el proceso -por encontrarse aun en etapa investigativa-, razón por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Se hace presente que, si bien resulta cierto que las denuncias son previas al inicio del sumario y, en tal contexto, no han sido generadas con ocasión del mismo, es evidente que el contenido de estas da cuenta de los hechos que son objeto de investigación y cuya develación previa a la etapa procesal que la norma establece tiene el potencial de afectar el éxito de la investigación en curso.</p>
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Además, los denunciantes se han opuesto expresamente, tanto al momento de la formulación de las denuncias como durante la tramitación de este procedimiento, a la divulgación de su identidad y los hechos denunciados, aduciendo alegaciones y allegando antecedentes al expediente que permiten presumir con cierto grado de especificidad y certeza que la revelación de la información reclamada puede afectar sus derechos, particularmente, en la esfera de su vida privada, en los términos prescritos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de la copia, registro o transcripción del acta respectiva solo en aquella parte en que se procede a la deliberación de los antecedentes, adopción del acuerdo y los términos del mismo, por resultar suficiente la información entregada para entender satisfecho el requerimiento.</p>
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Respecto de la restante información reclamada, por no obrar en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que se trata de información inexistente.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó el reclamante y los terceros interesados en aquél, se dispuso la reserva de sus identidades, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2431-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, el solicitante requirió al Consejo de Defensa del Estado la siguiente información:</p>
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a) "Se informe al suscrito en qué sesión o sesiones y de qué fecha, se trató en el H. Consejo la continuidad y la decisión de retirar la confianza para el cargo de Abogado Procurador Fiscal que detentaba el suscrito.</p>
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b) Se me otorgue copia de los antecedentes tenidos a la vista y que fundaron la decisión.</p>
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c) Se me entregue copia, registro o transcripción del acta respectiva solo en aquella parte en que se procede a la deliberación de los antecedentes, adopción del acuerdo y los términos del mismo.</p>
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d) Asimismo, solicito se me entregue iguales copias, registro o transcripción de aquellas acuerdos y deliberaciones que digan relación u ordenen procedimientos de intervención o investigación respecto del período en que desempeñé el cargo de Abogado Procurador Fiscal en la Jurisdicción de Punta Arenas, especialmente aquella que acordó y tuvo por objeto la constitución en la procuraduría de las jefaturas del Subdepartamento de Recursos Humanos, doña Nora Villar Teneo y del Departamento de Auditoría Interna, Abogado Inspector, don Rodolfo Aldea Moscoso, en el mes de marzo del 2020.</p>
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e) Igualmente solicito se me informe la efectividad o no si de esa visita se emitió informe al H. Consejo o le fue hecho llegar un informe a dicho cuerpo y si éste se trató o analizó en sesión del mismo órgano, indicando fecha de la sesión.</p>
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f) Se entregue copia autorizada o transcripción del informe antes señalado y de la deliberación sobre aquel antecedente, adopción del acuerdo respectivo y los términos del mismo".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2021, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, los siguiente:</p>
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Respecto de lo pedido en el literal a), informa que la decisión fue adoptada en sesión de Concejo de 10 de marzo de 2020 por las razones que indica.</p>
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En cuanto a lo solicitado en las letras b) y c), deniega el acceso ya que los antecedentes forman parte de un sumario administrativo, en curso, en el cual aún no se formulan cargos, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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Refiere que, además, la divulgación de los antecedentes afecta los derechos de terceros, en los términos del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo, pues aquellos contienen denuncias sobre acoso laboral de funcionarios. Indica que, con fecha 05 de marzo del presente, y de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó a los terceros la solicitud de información, quienes se opusieron a su divulgación.</p>
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Finalmente, sostiene que es igualmente aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, pues lo antecedentes pedidos se enmarcan en asuntos que le toca conocer y en los cuales, a pesar no ser ésta respuesta enmarcada en un proceso judicial, constituyen elementos necesarios para la adopción de decisiones colegiadas protegidas especialmente por la legislación vigente. Y, aún más, los antecedentes solicitados inciden en un proceso judicial sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, sobre tutela laboral caratulada y rol que indica.</p>
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En lo relativo a lo solicitado en las letras d), e) y f), informa que, sin perjuicio de todo lo indicado previamente, en lo tocante a procedimientos de intervención o investigación respecto del periodo en que usted desempeñó el cargo de Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas o de informes en ese mismo sentido, corresponde señalar que no existe acuerdo en que el Consejo Pleno haya ordenado que se practiquen tales procedimientos, ni la constitución en esa Procuraduría Fiscal de las jefaturas y en el mes que usted indica. Del mismo modo, no existe el informe al que se alude en su presentación, por lo que no hay información que entregar al respecto.</p>
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Sin embargo, es dable informar que, en la misma sesión antes anotada, el Consejo adoptó el siguiente acuerdo: "Sugerir igualmente a la Jefatura Superior del Servicio que, en el evento que el Sr. (...) no presente su renuncia voluntaria al cargo profesional grado 6P EUS, disponga la realización de un sumario administrativo para investigar los hechos referidos en el debate precedente, que han motivado la pérdida de confianza para el ejercicio del cargo de Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas. Lo anterior, "debido al carácter de las hechas de que se da cuenta en la denuncia de que se trata".</p>
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A mayor abundamiento, por tratarse de un aspecto vinculado, que consta en la misma acta a que se ha hecho referencia, se informa que, considerando que en los antecedentes hay referencias a dos juicios en que habría un conflicto de interés, el Consejo adoptó además el siguiente acuerdo para la eventualidad que en el mismo se indica: "Recomendar a la Jefatura Superior del Servicio que, en la eventualidad de no practicarse el sumario administrativo antes referido, disponga que se indaguen los situaciones de conflicto de interés en relación con la causa penal Alcorraz {Villa Pudeto) y causo Jove, Bienestar del Ejército, que se mencionan en el antecedente tenida a la vista".</p>
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3) AMPARO: El 7 de abril de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de literales b), c) d), e) y f). Sobre el particular señaló "que no es procedente escudarse en el artículo 137 del Estatuto administrativo, por cuanto todos los antecedentes pedidos datan de marzo del año 2020 y el sumario a que hacen referencia recién se inició con en el mes de mayo de dicho año, con fecha 4 del mismo mes. Es decir se trata de antecedentes que NO nacieron dentro de un contexto de reserva o secreto, sino que por un acto posterior el Servicio requerido les otorga ese carácter. Es distinto si esta parte solicitara las constancia o antecedentes de diligencias del sumario, lo que no es el caso. En cuanto al Art. 61 de la LOCDE, hacemos presente que se tratan de actos de trámite y decisorios administrativos, de gestión de personal, de carácter funcionarial interno, que afectaron y afectan actual y directamente mi carrera funcionaria por lo soy legalmente "interesado" respecto del procedimiento sus resultados producidos. No existe causal de reserva o secreto sobre antecedentes establecen y transparentan los procedimientos y fundamentos fácticos de la causal de "pérdida de confianza". NO SON ACTOS NO CUBIERTOS POR EL SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO, NI POR EL ARTÍCULO 61. Finalmente la existencia de mi juicio de tutela, es posterior a los actos del EMPLEADOR CDE".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio E9752, de 5 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) aclare si lo solicitado en las preguntas 4, 5, y 6, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia (3°) señale cómo parte entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (5°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por medio de Ord. N° 2185, de 19 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones del caso señalando, en síntesis, que los antecedentes tenidos en cuenta para la adopción de la decisión de retirar la confianza para el cargo de Abogado Procurador Fiscal que detentaba el solicitante forman parte de un sumario administrativo dispuesto por Resolución Exenta N° 7 de fecha 4 de mayo de 2020, actualmente en curso, el que, conforme al inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo es secreto. Hago presente que ni a la fecha del requerimiento de información, ni a la fecha de presentación del presente amparo, se ha cerrado la investigación o formulado cargos.</p>
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El referido sumario administrativo se inició por denuncia de funcionarios que fueron subordinados del requirente, quien continúa siendo funcionario del Servicio, e incluye hechos que podrían ser constitutivos de acoso laboral y sexual, y también información sobre la esfera de la vida privada de los mismos denunciantes. Los antecedentes solicitados importan una divulgación de esos hechos, que afecta los derechos de los denunciantes, resultando aplicable la causal del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
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Por su parte, con fecha 5 de marzo de 2021, y de conformidad al art. 20 de la Ley 20.285, este Consejo dirigió comunicación a los referidos denunciantes dando cuenta de la petición de información, manifestando todos ellos, de forma expresa, su oposición a la divulgación de los antecedentes solicitados. Además, los denunciantes solicitaron expresamente en sus denuncias "la adopción de todas las gestiones que resulten necesarias para asegurar la mayor discreción posible en cuanto a la ocurrencia de la denuncia" y "la confidencialidad del presente procedimiento de instrucción".</p>
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Con ello, el Servicio quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, tanto por aplicación de la norma del artículo 90 B del Estatuto Administrativo, como por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, tal como se ha indicado, los antecedentes solicitados forman parte de un sumario administrativo en curso, el que, además de ser secreto por las razones mencionadas, constituye un procedimiento administrativo que no ha finalizado, y cuyo acto administrativo terminal se encuentra todavía pendiente.</p>
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Finalmente, reitera que los antecedentes requeridos se relacionan con asuntos de orden interno de la institución que son considerados secretos de acuerdo artículo 61° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En lo relativo a los documentos pedidos en las letras d), e) y f) del numeral 1° de lo expositivo, reitera que se trata de antecedentes que no existen y, por tal motivo, tal motivo, no resulta procedente requerir se haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obra en su poder.</p>
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Por último, cabe señalar que ni aun la aplicación del principio de divisibilidad permitiría resguardar los derechos de los terceros involucrados pues una lectura global de los hechos y antecedentes que se tuvieron a la vista permitiría deducir la identidad de los denunciantes.</p>
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Adjunta carta de oposición deducida por los terceros interesados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E12179, E12180 y E12181, 3 de junio de 2021, respectivamente.</p>
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Mediante presentaciones escritas, los terceros reiteraron su oposición a la entrega de la información reclamada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1) Que, en los antecedentes pedidos da cuenta de las denuncias formuladas en contra del solicitante, por maltrato laboral, acoso laboral y sexual, faltas a la probidad y otras faltas administrativas.</p>
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2) Los hechos denunciados son graves y afectan la esfera de su vida privada e íntima, y pueden ser utilizados por el solicitante, quien aún tiene la calidad de funcionario del Servicio, o terceros con el fin de ejercer en su contra acoso, humillaciones y trato denigrante personal o profesional.</p>
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3) Que, en las denuncias presentadas se requirió expresamente la confidencialidad de la denuncia y demás actos del proceso debido a los hechos denunciados y lo dispuesto en el artículo 90 letra b) del Estatuto Administrativo.</p>
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4) Que, le entrega de información afecta el éxito de la investigación sumaria iniciada y los derechos reconocidos en los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, 11, letra f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (DEDAW), 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación, en términos generales, con información sobre decisión de retirar la confianza en el cargo al reclamante. Luego, el amparo se funda en que la respuesta negativa otorgada por el Consejo de Defensa del Estado a proporcionar los antecedentes pedidos en las letras b), c), d), e) y f) del numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en la letra b) del número 1), lo requerido dice relación con las denuncias presentadas en contra del requirente, que dieron origen a la sustanciación de un sumario administrativo por actos de acoso laboral y sexual que, a la fecha del requerimiento, se encontraba en trámite, en etapa investigativa, no habiéndose formulado aun cargos en el procedimiento.</p>
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3) Que, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulación de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, si bien, en el caso objeto de análisis, el reclamante tiene el carácter de inculpado en el procedimiento sumarial, resulta que al momento de la solicitud de información aún no se formulaban cargos en el proceso por encontrarse aun en etapa investigativa, razón por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al expediente y por cierto, a las denuncias que son fundamento de la resolución que lo instruye, solo una vez que dicho hecho ocurra.</p>
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6) Que, en efecto, si bien resulta cierto, que las denuncias son previas al inicio del sumario y, en tal contexto, no han sido generadas con ocasión del mismo, es evidente que el contenido de estas da cuenta de los hechos que son objeto de investigación y cuya develación previa a la etapa procesal que la norma establece tiene el potencial de afectar el éxito de la investigación en curso.</p>
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7) Que, además, los denunciantes se han opuesto expresamente, tanto al momento de la formulación de las denuncias como durante la tramitación de este procedimiento, a la divulgación de su identidad y los hechos denunciados, aduciendo alegaciones y allegando antecedentes al expediente que permiten presumir con cierto grado de especificidad y certeza que la revelación de la información reclamada puede afectar sus derechos, particularmente, en la esfera de su vida privada, en los términos prescritos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, conviene tener presente que respecto de aquellas denuncias de hechos irregulares que contravienen el principio de probidad administrativa, que también son parte de dicho sumario, el Estatuto Administrativo, en su artículo 90 B, contempla en su inciso 3°, el derecho que le asiste a los denunciantes de solicitar "que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinar/a, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia". Por su parte el inciso 4° establece que "Si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará prohibida la divulgación. en cualquier forma. de esta información. la infracción de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan".</p>
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9) Que, así las cosas, los denunciantes tienen una expectativa razonable de que sus denuncias y declaraciones sean mantenidas en reserva y, por tanto, su divulgación prematura, puede generar que, en el futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de presentar denuncias o de participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias o cuestionamientos de cualquier naturaleza al interior de la Institución, situación que también deviene en una afectación a las funciones del organismo.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, la actitud del órgano reclamado se ajustó a lo dispuesto en las normas citadas, motivo por el cual se rechazará el amparo en este punto, por resultar aplicable la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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11) Que, en cuanto a lo requerido en la letra c) del numeral 1) de lo expositivo, de la revisión de la respuesta entregada, se advierte que la información proporcionada es suficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso, pues en ella se transcribe aquella parte del acta en la que consta el acuerdo de disponer la realización de un sumario administrativo para investigar los hechos que motivaron la pérdida de confianza para el ejercicio del cargo de Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas. En merito de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte, por existir conformidad entre la información pedida y la entregada.</p>
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12) Que, en lo relativo a lo solicitado en las letras d), e) y f), de lo expositivo, el organismo ha señalado sostenidamente que se trata de actos inexistentes. Luego, partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, atendido que no obran en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que se trata de información inexistente, se rechazará por tal motivo el amparo.</p>
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14) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente como de los terceros interesados, da cuenta de la calidad de denunciado y denunciantes en un sumario administrativo por acoso y faltas a la probidad administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva está en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporación y en la información sobre procesos en curso disponible en nuestra página web.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por el reclamante, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>