Decisión ROL C2432-21
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Reclamante: PEDRO NOLASCO ARAYA ÁVILA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, teniéndose por entregada la información correspondiente a copia del sumario individualizado, en forma extemporánea, al haber sido íntegramente proporcionada solo con posterioridad a la interposición de este amparo. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2432-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p> <p> Requirente: Pedro Nolasco Araya &Aacute;vila</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n correspondiente a copia del sumario individualizado, en forma extempor&aacute;nea, al haber sido &iacute;ntegramente proporcionada solo con posterioridad a la interposici&oacute;n de este amparo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2432-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, don Pedro Nolasco Araya &Aacute;vila solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el sumario administrativo y resultado de este por Acoso Laboral que efectu&eacute; en el segundo semestre del a&ntilde;o 2019 en contra de la Directora del Hogar Insular Juan Fern&aacute;ndez, de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 357, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondi&oacute; al requerimiento indicando adjuntar los siguientes documentos, reservando los antecedentes relativos a la identidad de las personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos del proceso:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2081, de 14 de agosto de 2020, que aprueba vista fiscal en sumario administrativo instruido, mediante la resoluci&oacute;n que indica.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2409, de 1 de octubre 2020, que resuelve recurso en sumario administrativo instruido mediante la resoluci&oacute;n que indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Pedro Nolasco Araya &Aacute;vila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solicit&oacute; el sumario y su resultado, pero solo llegaron las resoluciones que se mencionan en la respuesta. Agrega que, durante el a&ntilde;o 2020 se solicit&oacute; en reiteradas oportunidades al Fiscal que llevaba el sumario el resultado y el expediente, siendo negado. Indica que no se tomaron en cuenta en la investigaci&oacute;n los hechos que describe. Expresa que cree que la investigaci&oacute;n est&aacute; con vicios administrativos por no facilitar el sumario y respuestas a tiempo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio E9475, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 473, de fecha 25 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el sumario requerido actualmente se encuentra afinado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.801 de 2020 de JUNAEB y, por lo tanto, sometido al principio de publicidad de acuerdo con lo establecido en el marco legal que enuncia.</p> <p> Indica que ha tenido en consideraci&oacute;n que el procedimiento disciplinario cuya publicidad se solicita fue incoado con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior del Hogar Insular Juan Fern&aacute;ndez de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por lo tanto, ponder&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia, las declaraciones prestadas por los funcionarios fueron un valioso insumo para una adecuada decisi&oacute;n por parte del Jefe Superior del Servicio, por lo que, existir&iacute;a un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por ende, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, generando m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas para la instituci&oacute;n, de tal modo que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, se opt&oacute; por proteger la reserva de las personas afectadas.</p> <p> En este sentido, dar conocimiento del expediente sumarial afinado completo restar&iacute;a efectividad a las labores que JUNAEB pueda realizar en el cuidado, prevenci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos de sus funcionarios, por cuanto, &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio, por temor de verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados, puedan ser conocidos por terceros. Criterio que ha mantenido este Consejo, entre otros, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1834-17.</p> <p> No obstante lo anterior, de conformidad con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley N&deg; 20.285, el Servicio dio aplicaci&oacute;n al referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen en la materia de dicho sumario -art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285 -con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> Es as&iacute;, que JUNAEB otorg&oacute; acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo las declaraciones de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos, as&iacute; como su identidad y toda menci&oacute;n al cargo o funciones que desempe&ntilde;an o cualquier otro antecedente que permitiera identificarlos. Esto, toda vez que, atendido que en este &aacute;mbito no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, en lo relativo a las declaraciones prestadas por dichos funcionarios, pues aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, existe el riesgo de que se identifique quien presta tal o cual declaraci&oacute;n. Consecuente con lo anterior, JUNAEB entreg&oacute; copia del sumario con las piezas sumariales tarjadas, para cumplir con el mandato legal de no afectar los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a la esfera de su vida privada consagrado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, mediante la Carta N&deg; 455, de fecha 12 de mayo de 2021, la cual adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, se pidi&oacute; la entrega de copia del sumario indicado, proporcionando el &oacute;rgano solo dos resoluciones pertenecientes al procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado informa haber entregado copia &iacute;ntegra del sumario, con fecha 12 de mayo de 2021, aplicando el principio de divisibilidad respecto de las identidades y declaraciones de quienes concurrieron en calidad de testigos al proceso.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del caso, se desprende que, en efecto, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la entrega del sumario administrativo consultado, mientras que, en respuesta, el &oacute;rgano solo proporcion&oacute; copia de la resoluci&oacute;n que aprueba vista fiscal y de la resoluci&oacute;n que resuelve recurso impugnatorio deducido en el proceso. Luego, de manera posterior a la interposici&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 455, de fecha 12 de mayo de 2021, entreg&oacute; al requirente copia del sumario con las respectivas piezas tarjadas en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los n&uacute;meros 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n, prorrogables por 10 d&iacute;as adicionales. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida &iacute;ntegramente dentro del plazo legal indicado, ya que, como se describe en el considerando precedente, el sumario requerido fue proporcionado con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, por lo que, el mismo ser&aacute; acogido en dicho aspecto, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n requerida de manera extempor&aacute;nea, representando este Consejo al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad por parte del &oacute;rgano en la informaci&oacute;n proporcionada, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). De ah&iacute; que, trat&aacute;ndose de un sumario afinado, este se encuentra sujeto a la regla general de publicidad establecida en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley 20.285.</p> <p> 5) Que, no obstante, respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de un servicio p&uacute;blico, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el documento solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto, &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Razones por las cuales, resulta ajustado a derecho el accionar del &oacute;rgano requerido en este sentido.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, solo respecto de la falta de entrega oportuna de la informaci&oacute;n requerida, la cual, se tendr&aacute; por proporcionada extempor&aacute;neamente con ocasi&oacute;n del presente amparo, represent&aacute;ndose al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Nolasco Araya &Aacute;vila en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Nolasco Araya &Aacute;vila y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>