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DECISIÓN AMPARO ROL C2432-21</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
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Requirente: Pedro Nolasco Araya Ávila</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, teniéndose por entregada la información correspondiente a copia del sumario individualizado, en forma extemporánea, al haber sido íntegramente proporcionada solo con posterioridad a la interposición de este amparo.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2432-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, don Pedro Nolasco Araya Ávila solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la siguiente información: "el sumario administrativo y resultado de este por Acoso Laboral que efectué en el segundo semestre del año 2019 en contra de la Directora del Hogar Insular Juan Fernández, de la Región de Valparaíso".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de abril de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de abril de 2021, a través de Carta N° 357, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondió al requerimiento indicando adjuntar los siguientes documentos, reservando los antecedentes relativos a la identidad de las personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos del proceso:</p>
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- Resolución Exenta N° 2081, de 14 de agosto de 2020, que aprueba vista fiscal en sumario administrativo instruido, mediante la resolución que indica.</p>
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- Resolución Exenta N° 2409, de 1 de octubre 2020, que resuelve recurso en sumario administrativo instruido mediante la resolución que indica.</p>
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4) AMPARO: El 7 de abril de 2021, don Pedro Nolasco Araya Ávila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que solicitó el sumario y su resultado, pero solo llegaron las resoluciones que se mencionan en la respuesta. Agrega que, durante el año 2020 se solicitó en reiteradas oportunidades al Fiscal que llevaba el sumario el resultado y el expediente, siendo negado. Indica que no se tomaron en cuenta en la investigación los hechos que describe. Expresa que cree que la investigación está con vicios administrativos por no facilitar el sumario y respuestas a tiempo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio E9475, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio N° 473, de fecha 25 de mayo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el sumario requerido actualmente se encuentra afinado por Resolución Exenta N° 2.801 de 2020 de JUNAEB y, por lo tanto, sometido al principio de publicidad de acuerdo con lo establecido en el marco legal que enuncia.</p>
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Indica que ha tenido en consideración que el procedimiento disciplinario cuya publicidad se solicita fue incoado con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior del Hogar Insular Juan Fernández de la Región de Valparaíso, por lo tanto, ponderó que dada la especial naturaleza de la materia, las declaraciones prestadas por los funcionarios fueron un valioso insumo para una adecuada decisión por parte del Jefe Superior del Servicio, por lo que, existiría un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por ende, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano, generando múltiples consecuencias indeseadas para la institución, de tal modo que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, se optó por proteger la reserva de las personas afectadas.</p>
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En este sentido, dar conocimiento del expediente sumarial afinado completo restaría efectividad a las labores que JUNAEB pueda realizar en el cuidado, prevención y protección de los derechos de sus funcionarios, por cuanto, éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio, por temor de verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados, puedan ser conocidos por terceros. Criterio que ha mantenido este Consejo, entre otros, en la decisión del amparo Rol C1834-17.</p>
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No obstante lo anterior, de conformidad con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, literal e), de la Ley N° 20.285, el Servicio dio aplicación al referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen en la materia de dicho sumario -artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley N° 20.285 -con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción.</p>
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Es así, que JUNAEB otorgó acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo las declaraciones de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos, así como su identidad y toda mención al cargo o funciones que desempeñan o cualquier otro antecedente que permitiera identificarlos. Esto, toda vez que, atendido que en este ámbito no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, en lo relativo a las declaraciones prestadas por dichos funcionarios, pues aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, existe el riesgo de que se identifique quien presta tal o cual declaración. Consecuente con lo anterior, JUNAEB entregó copia del sumario con las piezas sumariales tarjadas, para cumplir con el mandato legal de no afectar los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a la esfera de su vida privada consagrado en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, mediante la Carta N° 455, de fecha 12 de mayo de 2021, la cual adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información solicitada, toda vez que, se pidió la entrega de copia del sumario indicado, proporcionando el órgano solo dos resoluciones pertenecientes al procedimiento disciplinario en cuestión. Por su parte, el órgano reclamado informa haber entregado copia íntegra del sumario, con fecha 12 de mayo de 2021, aplicando el principio de divisibilidad respecto de las identidades y declaraciones de quienes concurrieron en calidad de testigos al proceso.</p>
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2) Que, del análisis de los antecedentes del caso, se desprende que, en efecto, la solicitud de acceso a la información dice relación con la entrega del sumario administrativo consultado, mientras que, en respuesta, el órgano solo proporcionó copia de la resolución que aprueba vista fiscal y de la resolución que resuelve recurso impugnatorio deducido en el proceso. Luego, de manera posterior a la interposición del presente amparo, a través de Carta N° 455, de fecha 12 de mayo de 2021, entregó al requirente copia del sumario con las respectivas piezas tarjadas en aplicación del principio de divisibilidad y en relación con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción, prorrogables por 10 días adicionales. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida íntegramente dentro del plazo legal indicado, ya que, como se describe en el considerando precedente, el sumario requerido fue proporcionado con posterioridad a la interposición del amparo, por lo que, el mismo será acogido en dicho aspecto, teniéndose por entregada la información requerida de manera extemporánea, representando este Consejo al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la aplicación del principio de divisibilidad por parte del órgano en la información proporcionada, se debe hacer presente que, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010). De ahí que, tratándose de un sumario afinado, este se encuentra sujeto a la regla general de publicidad establecida en los artículos 5 y 10 de la ley 20.285.</p>
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5) Que, no obstante, respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de un servicio público, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, este Consejo ha razonado que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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6) Que, por otra parte, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el documento solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto, éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Razones por las cuales, resulta ajustado a derecho el accionar del órgano requerido en este sentido.</p>
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7) Que, por lo expuesto, el presente amparo será acogido, solo respecto de la falta de entrega oportuna de la información requerida, la cual, se tendrá por proporcionada extemporáneamente con ocasión del presente amparo, representándose al órgano la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Nolasco Araya Ávila en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Nolasco Araya Ávila y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>