Decisión ROL C2436-21
Reclamante: JONATHAN ANDRÉS TRONCOSO RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de todos los documentos relacionados (tablas Excel, documentos PDF de síntesis y otros) del último estudio de brechas de especialistas en el sistema público llevado a cabo el año 2020. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no ha justificado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho alegada, y no ha invocado causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2436-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Jonathan Andr&eacute;s Troncoso Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de todos los documentos relacionados (tablas Excel, documentos PDF de s&iacute;ntesis y otros) del &uacute;ltimo estudio de brechas de especialistas en el sistema p&uacute;blico llevado a cabo el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha justificado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho alegada, y no ha invocado causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2436-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2021, don Jonathan Andr&eacute;s Troncoso Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito todos los documentos relacionados (tablas Excel, documentos pdf de s&iacute;ntesis y otros) del &uacute;ltimo estudio de brechas de especialistas en el sistema p&uacute;blico llevado a cabo el 2020 por el Departamento de Formaci&oacute;n, Perfeccionamiento y Educaci&oacute;n Continua dependiente de la DIGEDEP y que sirvi&oacute; de base para la modificaci&oacute;n de los cupos ofertados para el concurso CONISS 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Ord. A/102 N&deg; 960, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, se comunic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra a&uacute;n en estado de tramitaci&oacute;n. Indica que, a mayor abundamiento, el Estudio de Brechas de M&eacute;dicos y Odont&oacute;logos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, adjudicado por licitaci&oacute;n p&uacute;blica a la empresa &quot;Epidemiolog&iacute;a y Gesti&oacute;n Ltda.&quot;, se encuentra aprobado respecto a los Pre-Informes presentados, sin embargo, el Informe Final a&uacute;n est&aacute; en estado pendiente.</p> <p> Se&ntilde;ala que este Estudio y sus Pre-Informes, han sido un insumo m&aacute;s del trabajo que realizan los Departamentos t&eacute;cnicos de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, adem&aacute;s del permanente intercambio de informaci&oacute;n que se realiza con los Servicios de Salud y sus respectivas redes asistenciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2021, don Jonathan Andr&eacute;s Troncoso Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se&ntilde;alan que est&aacute; disponible un pre informe de lo solicitado, pero no lo adjuntan y que el informe final solicitado a&uacute;n est&aacute; en construcci&oacute;n, a pesar que ya se anunci&oacute; la modificaci&oacute;n de la pol&iacute;tica nacional de formaci&oacute;n de especialistas en base al &quot;pre-informe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E9754, de 5 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, cuya falta de informaci&oacute;n objeta ante esta instancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) informe el estado del informe sobre el que recae la informaci&oacute;n no entregada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todos los documentos relacionados con el &uacute;ltimo estudio de brechas de especialistas en el sistema p&uacute;blico llevado a cabo en el a&ntilde;o 2020. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido, manifestando que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra a&uacute;n en estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre &quot;todos los documentos relacionados&quot; con el informe en cuesti&oacute;n, sin hacer referencia a la entrega de mismo, cuesti&oacute;n que se incorpora s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la formulaci&oacute;n de este amparo. De esta forma, resulta pertinente que este Consejo se pronuncie sobre la procedencia de la entrega de la primera informaci&oacute;n mencionada. Al respecto, como se enunci&oacute;, en &oacute;rgano deniega la entrega argumentando que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra a&uacute;n en estado de tramitaci&oacute;n, estando el estudio aprobado respecto a los Pre-Informes presentados y pendiente el Informe Final.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no ha fundamentado ni acreditado de qu&eacute; manera la circunstancia de hecho enunciada impedir&iacute;a dar publicidad a la informaci&oacute;n requerida. De igual forma, no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar alguna afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, que hicieran procedente considerar como configurada la causal de secreto o reserva que en dicha norma se establece. En este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot;, &quot;no definitivo&quot; o &quot;en tramitaci&oacute;n&quot; de la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos. Razones por las cuales, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, el &oacute;rgano no ha justificado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho alegada, y no ha invocado causales legales de reserva o secreto, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, y datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Andr&eacute;s Troncoso Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los documentos relacionados (tablas Excel, documentos PDF de s&iacute;ntesis y otros) del &uacute;ltimo estudio de brechas de especialistas en el sistema p&uacute;blico llevado a cabo el a&ntilde;o 2020 por el Departamento de Formaci&oacute;n, Perfeccionamiento y Educaci&oacute;n Continua dependiente de la DIGEDEP y que sirvi&oacute; de base para la modificaci&oacute;n de los cupos ofertados para el concurso CONISS 2021.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Andr&eacute;s Troncoso Rivera y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>