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DECISIÓN AMPARO ROL C2437-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue.</p>
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Requirente: Pabla Ponce Valle.</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2437-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 8 de abril de 2021, doña Pabla Ponce Valle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Doñihue, fundado en que la Municipalidad hace caso omiso de lo oficiado por el Consejo para la Transparencia a propósito de la decisión Amparo Rol C6283-20, que acogió parcialmente el requerimiento de información presentado, ordenando la entrega de copia de los libros de contabilidad que especifica, agregando: "LOS LIBROS RECIBIDOS SON DEL AÑO 2016 AL 2020, DENENGANDO EL ACCESO DE LA INFORMACION DE LOS PERÍODOS 2013, 2014 Y 2015, INFRINGIENDO LA LEY 20285...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto; esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información; o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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3) Que, las hipótesis indicadas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, atendido lo señalado anteriormente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte reclamante, toda vez que la parte reclamante funda su amparo en el incumplimiento de la decisión adoptada por este Consejo a propósito del amparo Rol C6283-20, pero no se ha adjuntado antecedente alguno por el cual se pueda concluir que existió una solicitud de información previa que funde la presente reclamación, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que se advierte que la pretensión de la parte reclamante es manifestar su disconformidad con el cumplimiento de la decisión C6283-20, la presente decisión, con los antecedentes de la reclamación serán derivados a la Unidad de Seguimiento de Decisiones de la Dirección de Fiscalización.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Pabla Ponce Valle en contra de la Municipalidad de Doñihue, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Remitir la presente decisión y los antecedentes de la reclamación a la Unidad de Seguimiento de Decisiones de la Dirección de Fiscalización de este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pabla Ponce Valle y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>