Decisión ROL C2441-21
Volver
Reclamante: EDUARDO LOPEZ VALENZUELA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2441-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Bernardo.</p> <p> Requirente: Eduardo L&oacute;pez Valenzuela.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2441-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 9 de marzo de 2021, don Eduardo L&oacute;pez Valenzuela, ingres&oacute; una solicitud ante la Municipalidad de San Bernardo, mediante la cual requiri&oacute; documentos de las causas de los roles que se indican y los motivos por los cuales las multas siguen vigentes pese a ser pagadas. En espec&iacute;fico, se se&ntilde;al&oacute;: &quot;Solicito documentos de las siguientes causas del primer juzgado de polic&iacute;a local de San Bernardo: 2008-119317-01-11, y 2008-120623-01-11. Adem&aacute;s aclarar raz&oacute;n por la cual estas multas siguen vigentes en el sistema de la municipalidad de San Bernardo, a pesar de que las pagu&eacute; el 14 de diciembre del 2009&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de marzo de 2021, la Municipalidad de San Bernardo inform&oacute; a la parte requirente que lo solicitado no constituye una materia contenida en la Ley de Transparencia, por cuanto versan sobre causas espec&iacute;ficas, las que deben ser consultadas directamente en el Juzgado de Polic&iacute;a Local, de forma presencial.</p> <p> 3) Que, con fecha 08 de abril de 2021, don Eduardo L&oacute;pez Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta y negativa a su solicitud, agregando: &quot;No se responde a la consulta sobre cu&aacute;les son las razones de que las multas por tag contin&uacute;en a la fecha en sistema, a pesar de que yo las pagu&eacute; el a&ntilde;o 2009. Adem&aacute;s, me piden que concurra presencial a JPL San Bernardo, a pesar de la pandemia SARS COVID-19, y de que yo soy adulto mayor&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante en su amparo, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento por parte de la Municipalidad de San Bernardo, respecto de por qu&eacute; la multa se&ntilde;alada seguir&iacute;a apareciendo en los registros que se indican, pese a ya fue pagada, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y considerando lo planteado por el recurrente en su solicitud, referente a la informaci&oacute;n sobre las causas que indica, se hace presente lo razonado previamente por este Consejo en su decisi&oacute;n amparo Rol C5530-18, donde se indic&oacute;: &quot;En efecto, de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano al solicitante, permite concluir que la informaci&oacute;n objeto de reclamaci&oacute;n no obra en poder de la Municipalidad recurrida, sino que del Juzgado de Polic&iacute;a Local de esa localidad, atendida la competencia espec&iacute;fica que la ley le asigna a dicho tribunal especial respecto de lo reclamado. Por lo anterior, proced&iacute;a que el municipio, al momento en que otorg&oacute; respuesta al requerimiento, hubiere derivado a esa entidad la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en la disposici&oacute;n legal citada, cuesti&oacute;n que no consta en la especie y que ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; la solicitud al Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinente a fin de que &eacute;ste se pronuncie sobre la publicidad o reserva de los antecedentes reclamados&quot;.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, y atendido que la parte reclamante en su presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de San Bernardo solicita informaci&oacute;n sobre las causas que se indican, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, copia de la presentaci&oacute;n formulada ser&aacute; derivada al Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo, a fin de que este &oacute;rgano entregue una respuesta a dicho requerimiento.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que la Municipalidad de San Bernardo no deriv&oacute; oportunamente aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinente para que conozca de ella, por lo que existir&iacute;a una transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal; en cuyo caso, se recomienda que, en lo sucesivo, se tomen las medidas pertinentes para que no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo L&oacute;pez Valenzuela en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo L&oacute;pez Valenzuela y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar al Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo, copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>