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DECISIÓN AMPARO ROL C2441-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo.</p>
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Requirente: Eduardo López Valenzuela.</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2441-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 9 de marzo de 2021, don Eduardo López Valenzuela, ingresó una solicitud ante la Municipalidad de San Bernardo, mediante la cual requirió documentos de las causas de los roles que se indican y los motivos por los cuales las multas siguen vigentes pese a ser pagadas. En específico, se señaló: "Solicito documentos de las siguientes causas del primer juzgado de policía local de San Bernardo: 2008-119317-01-11, y 2008-120623-01-11. Además aclarar razón por la cual estas multas siguen vigentes en el sistema de la municipalidad de San Bernardo, a pesar de que las pagué el 14 de diciembre del 2009".</p>
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2) Que, con fecha 30 de marzo de 2021, la Municipalidad de San Bernardo informó a la parte requirente que lo solicitado no constituye una materia contenida en la Ley de Transparencia, por cuanto versan sobre causas específicas, las que deben ser consultadas directamente en el Juzgado de Policía Local, de forma presencial.</p>
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3) Que, con fecha 08 de abril de 2021, don Eduardo López Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en que recibió respuesta incompleta y negativa a su solicitud, agregando: "No se responde a la consulta sobre cuáles son las razones de que las multas por tag continúen a la fecha en sistema, a pesar de que yo las pagué el año 2009. Además, me piden que concurra presencial a JPL San Bernardo, a pesar de la pandemia SARS COVID-19, y de que yo soy adulto mayor".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante en su amparo, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento por parte de la Municipalidad de San Bernardo, respecto de por qué la multa señalada seguiría apareciendo en los registros que se indican, pese a ya fue pagada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y considerando lo planteado por el recurrente en su solicitud, referente a la información sobre las causas que indica, se hace presente lo razonado previamente por este Consejo en su decisión amparo Rol C5530-18, donde se indicó: "En efecto, de la respuesta otorgada por el órgano al solicitante, permite concluir que la información objeto de reclamación no obra en poder de la Municipalidad recurrida, sino que del Juzgado de Policía Local de esa localidad, atendida la competencia específica que la ley le asigna a dicho tribunal especial respecto de lo reclamado. Por lo anterior, procedía que el municipio, al momento en que otorgó respuesta al requerimiento, hubiere derivado a esa entidad la solicitud de información, según lo dispuesto en la disposición legal citada, cuestión que no consta en la especie y que será representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, y por aplicación del principio de facilitación, esta Corporación derivará la solicitud al Juzgado de Policía Local pertinente a fin de que éste se pronuncie sobre la publicidad o reserva de los antecedentes reclamados".</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, y atendido que la parte reclamante en su presentación ante la Municipalidad de San Bernardo solicita información sobre las causas que se indican, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en virtud del principio de facilitación, copia de la presentación formulada será derivada al Juzgado de Policía Local de San Bernardo, a fin de que este órgano entregue una respuesta a dicho requerimiento.</p>
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8) Que, asimismo, cabe señalar que la Municipalidad de San Bernardo no derivó oportunamente aquella parte de la solicitud de información al Juzgado de Policía Local pertinente para que conozca de ella, por lo que existiría una transgresión al artículo 13 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal; en cuyo caso, se recomienda que, en lo sucesivo, se tomen las medidas pertinentes para que no se reitere tal infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo López Valenzuela en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo López Valenzuela y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar al Juzgado de Policía Local de San Bernardo, copia de la solicitud de información presentada, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>