Decisión ROL C2446-21
Reclamante: HUGO LOPEZ BRAVO  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2446-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique.</p> <p> Requirente: Hugo L&oacute;pez Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2446-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, don Hugo L&oacute;pez Bravo realiz&oacute; una solicitud ante la Municipalidad de Coyhaique, mediante la cual requiri&oacute; contratos a honorarios y contrata, y actas de selecci&oacute;n y listado de postulantes de los cargos que indica, respecto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio ORD. N&deg; 201, de 4 de marzo de 2021, notificado al requirente el 5 de marzo del corriente, la Municipalidad de Coyhaique deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique, se&ntilde;alando expresamente lo siguiente: &quot;En primer t&eacute;rmino es preciso tener presente que las corporaciones municipales est&aacute;n sujetas a la Ley de Transparencia 20.285, sin embargo, tambi&eacute;n se debe indicar que la corporaci&oacute;n de deportes, si bien est&aacute; constituida por el municipio, no es menos cierto que es aut&oacute;noma. Considerando este antecedente y dado que, de una revisi&oacute;n preliminar, se ha podido determinar que se trata de una materia que de acuerdo al ordenamiento Jur&iacute;dico obra en poder de vuestro servicio, a trav&eacute;s del presente Oficio efectuamos la derivaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 3) Que, con fecha 8 de abril de 2021, don Hugo L&oacute;pez Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Coyhaique, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud; notific&aacute;ndose dicha reclamaci&oacute;n al municipio mediante Oficio N&deg; E9209, de 26 de abril del corriente, a fin de que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> 4) Que, en respuesta al traslado conferido, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de Oficio ORD. N&deg; 1075, de 13 de mayo de 2021, remitido a este Consejo con la misma fecha, mediante el cual relat&oacute; los siguientes hechos, todos ocurridos durante el presente a&ntilde;o:</p> <p> a) El 2 de febrero, don Hugo L&oacute;pez Bravo present&oacute; una primera solicitud, pidiendo contratos, aplic&aacute;ndose el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual los terceros se opusieron; por lo tanto, solo se le entreg&oacute; una lista de trabajadores;</p> <p> b) El 2 de marzo, don &Oacute;scar Millalonco Millalonco, Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique, dio respuesta a la solicitud indicada precedentemente;</p> <p> c) El 3 de marzo, el reclamante present&oacute; la solicitud objeto de este amparo, cuyo c&oacute;digo es el MU070T0001307;</p> <p> d) El 4 de marzo, la Municipalidad de Coyhaique deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique. Sin embargo, en los descargos se indica que don &Oacute;scar Millalonco inform&oacute;, posteriormente, que dicha derivaci&oacute;n no fue recibida, toda vez que se fue remitida a una direcci&oacute;n electr&oacute;nica incorrecta; motivo por el cual no se dio respuesta oportuna al requirente;</p> <p> e) El 9 de abril el Oficio de derivaci&oacute;n ORD. N&deg; 201, fue reenviado por la oficina de partes de la Municipalidad de Coyhaique al correo electr&oacute;nico correcto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique, remitiendo a este Consejo evidencia de dicha notificaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, considerando que la Municipalidad de Coyhaique deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique, y que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con contratos de trabajadores y concurso de personal de dicha corporaci&oacute;n, y siendo que lo reclamado por parte de don Hugo L&oacute;pez Bravo, fue la falta de respuesta, el presente amparo se tuvo por reconducido en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente los descargos de la Municipalidad de Coyhaique y los documentos adjuntos a estos, consta que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n fue derivada exitosamente a la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique con fecha 9 de abril de 2021, organismo reclamado ante esta instancia. Por tanto, el plazo del cual dispon&iacute;a dicha corporaci&oacute;n municipal para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el pasado 7 de mayo del corriente, considerando que solo desde esa fecha tom&oacute; conocimiento del requerimiento. Por ende, a la data en que se dedujo la presente reclamaci&oacute;n -el 8 de abril del presente- a&uacute;n no se hab&iacute;a empezado a contabilizar el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. En consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada, y; por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el reclamante tuvo conocimiento de la derivaci&oacute;n practicada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; por lo tanto, no podr&iacute;a haber alegado no estar al tanto de la misma. En este mismo orden de ideas, la derivaci&oacute;n de su solicitud, notificada a &eacute;l, el 5 de marzo de 2021, puso en su conocimiento que la Municipalidad de Coyhaique y la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique son sujetos distintos, cuyas obligaciones legales deben cumplirse por cada uno de ellos de manera separada.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, aun cuando el presente amparo pretendiera estar dirigido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, el mismo ser&iacute;a igualmente extempor&aacute;neo por cuanto consta que la derivaci&oacute;n efectuada le fue notificada al reclamante el 05 de marzo, de modo que dispon&iacute;a hasta el 26 de marzo pasado para ampararse fundando en la derivaci&oacute;n improcedente, lo que finalmente no ocurri&oacute;.</p> <p> 6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerando precedentes, es menester indicar que esta decisi&oacute;n no implica un pronunciamiento respecto de si la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique es o no un sujeto obligado por la Ley de Transparencia, toda vez que, atendida la inadmisibilidad temporal que aqu&iacute; se declara, no se efectu&oacute; el an&aacute;lisis de los Estatutos de dicha corporaci&oacute;n municipal, a la luz de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Por lo tanto, la presente decisi&oacute;n no se refiere a si la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique cumple en la especie con los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Hugo L&oacute;pez Bravo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo L&oacute;pez Bravo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes y Recreaci&oacute;n de Coyhaique, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>