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DECISIÓN AMPARO ROL C2446-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique.</p>
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Requirente: Hugo López Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2446-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, don Hugo López Bravo realizó una solicitud ante la Municipalidad de Coyhaique, mediante la cual requirió contratos a honorarios y contrata, y actas de selección y listado de postulantes de los cargos que indica, respecto de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique.</p>
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2) Que, mediante Oficio ORD. N° 201, de 4 de marzo de 2021, notificado al requirente el 5 de marzo del corriente, la Municipalidad de Coyhaique derivó la solicitud de información a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique, señalando expresamente lo siguiente: "En primer término es preciso tener presente que las corporaciones municipales están sujetas a la Ley de Transparencia 20.285, sin embargo, también se debe indicar que la corporación de deportes, si bien está constituida por el municipio, no es menos cierto que es autónoma. Considerando este antecedente y dado que, de una revisión preliminar, se ha podido determinar que se trata de una materia que de acuerdo al ordenamiento Jurídico obra en poder de vuestro servicio, a través del presente Oficio efectuamos la derivación a que alude el artículo 13 de la Ley N° 20.285 de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado."</p>
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3) Que, con fecha 8 de abril de 2021, don Hugo López Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Coyhaique, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud; notificándose dicha reclamación al municipio mediante Oficio N° E9209, de 26 de abril del corriente, a fin de que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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4) Que, en respuesta al traslado conferido, el órgano reclamado evacuó sus descargos a través de Oficio ORD. N° 1075, de 13 de mayo de 2021, remitido a este Consejo con la misma fecha, mediante el cual relató los siguientes hechos, todos ocurridos durante el presente año:</p>
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a) El 2 de febrero, don Hugo López Bravo presentó una primera solicitud, pidiendo contratos, aplicándose el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual los terceros se opusieron; por lo tanto, solo se le entregó una lista de trabajadores;</p>
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b) El 2 de marzo, don Óscar Millalonco Millalonco, Director Ejecutivo de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique, dio respuesta a la solicitud indicada precedentemente;</p>
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c) El 3 de marzo, el reclamante presentó la solicitud objeto de este amparo, cuyo código es el MU070T0001307;</p>
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d) El 4 de marzo, la Municipalidad de Coyhaique derivó la solicitud de información a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique. Sin embargo, en los descargos se indica que don Óscar Millalonco informó, posteriormente, que dicha derivación no fue recibida, toda vez que se fue remitida a una dirección electrónica incorrecta; motivo por el cual no se dio respuesta oportuna al requirente;</p>
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e) El 9 de abril el Oficio de derivación ORD. N° 201, fue reenviado por la oficina de partes de la Municipalidad de Coyhaique al correo electrónico correcto de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique, remitiendo a este Consejo evidencia de dicha notificación.</p>
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5) Que, considerando que la Municipalidad de Coyhaique derivó la solicitud de información a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique, y que los antecedentes solicitados dicen relación con contratos de trabajadores y concurso de personal de dicha corporación, y siendo que lo reclamado por parte de don Hugo López Bravo, fue la falta de respuesta, el presente amparo se tuvo por reconducido en contra de este último órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente los descargos de la Municipalidad de Coyhaique y los documentos adjuntos a estos, consta que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto la solicitud de información fue derivada exitosamente a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique con fecha 9 de abril de 2021, organismo reclamado ante esta instancia. Por tanto, el plazo del cual disponía dicha corporación municipal para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, venció el pasado 7 de mayo del corriente, considerando que solo desde esa fecha tomó conocimiento del requerimiento. Por ende, a la data en que se dedujo la presente reclamación -el 8 de abril del presente- aún no se había empezado a contabilizar el plazo para dar respuesta a la solicitud de información. En consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada, y; por tanto, extemporánea.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el reclamante tuvo conocimiento de la derivación practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; por lo tanto, no podría haber alegado no estar al tanto de la misma. En este mismo orden de ideas, la derivación de su solicitud, notificada a él, el 5 de marzo de 2021, puso en su conocimiento que la Municipalidad de Coyhaique y la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique son sujetos distintos, cuyas obligaciones legales deben cumplirse por cada uno de ellos de manera separada.</p>
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5) Que, además, aun cuando el presente amparo pretendiera estar dirigido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, el mismo sería igualmente extemporáneo por cuanto consta que la derivación efectuada le fue notificada al reclamante el 05 de marzo, de modo que disponía hasta el 26 de marzo pasado para ampararse fundando en la derivación improcedente, lo que finalmente no ocurrió.</p>
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6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerando precedentes, es menester indicar que esta decisión no implica un pronunciamiento respecto de si la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique es o no un sujeto obligado por la Ley de Transparencia, toda vez que, atendida la inadmisibilidad temporal que aquí se declara, no se efectuó el análisis de los Estatutos de dicha corporación municipal, a la luz de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Por lo tanto, la presente decisión no se refiere a si la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique cumple en la especie con los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Hugo López Bravo en contra de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo López Bravo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Coyhaique, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>