Decisión ROL C2456-21
Volver
Reclamante: EDGARDO PATRICIO ULLOA PADILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenando entregar los puntajes de las evaluaciones y calificaciones del postulante ganador del concurso consultado sin tarjar su identidad: como asimismo, los puntajes obtenidos por los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado tarjado sus nombres y todo dato que permita su identificación, excepto los del propio solicitante. Con todo, se deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado; y en cuanto a los puntajes obtenidos por el peticionario, toda vez que lo requerido versa sobre el debido ejercicio del derecho de habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. A su vez, se rechaza el amparo respecto al nombre y todo antecedente de postulación que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configurándose en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica jurisprudencia decisiones de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2456-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coyhaique</p> <p> Requirente: Edgardo Patricio Ulloa Padilla</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenando entregar los puntajes de las evaluaciones y calificaciones del postulante ganador del concurso consultado sin tarjar su identidad: como asimismo, los puntajes obtenidos por los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado tarjado sus nombres y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, excepto los del propio solicitante. Con todo, se deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado; y en cuanto a los puntajes obtenidos por el peticionario, toda vez que lo requerido versa sobre el debido ejercicio del derecho de habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo respecto al nombre y todo antecedente de postulaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Aplica jurisprudencia decisiones de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2456-21.</p> <p> VISTO: a</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, don Edgardo Patricio Ulloa Padilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Coyhaique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito los Antecedentes de evaluaci&oacute;n del Concurso de Director de Escuela V&iacute;ctor Domingo Silva de Coyhaique RBD 8346. Solicito todas las evaluaciones del proceso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de abril de 2021, la Municipalidad de Coyhaique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Decreto N&deg; 1457, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la solicitud versa sobre los antecedentes de evaluaci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico. Luego de transcribir el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, de la ley 19.882, que regula nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica, concluyendo que, de acuerdo a la normativa vigente, s&oacute;lo se pueden entregar los datos del funcionario que los solicita, mas no los de los dem&aacute;s postulantes, y mucho menos los datos emitidos por la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n externa.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de abril de 2021, don Edgardo Patricio Ulloa Padilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9187, de 26 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) indique si el proceso concursal consultado se encuentra finalizado.</p> <p> Por ORD. N&deg; 1108, de 14 de mayo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Atendido el tenor literal del citado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, que regula nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica, en cuanto precept&uacute;a que el &quot;proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato (...)&quot;, resulta forzoso concluir que dicha disposici&oacute;n contiene, precisamente, una de aquellas causales de secreto o reserva que establece la ley de Transparencia. En este sentido la reserva del citado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto ha sido prevista por el Legislador con un car&aacute;cter permanente, de manera que la identidad de los candidatos no pueda ser dada a conocer ni a&uacute;n en el evento de que se haya adoptado una decisi&oacute;n definitiva acerca de la designaci&oacute;n respectiva en el concurso de que se trate, lo cual se desprende, de lo expuesto en el Mensaje del Presidente de la Republica con el que se inici&oacute; la tramitaci&oacute;n de esta ley que transcribe.</p> <p> Por su parte, en cuanto a acceder a los puntajes obtenidos por los candidatos en el concurso de marras, dado que tal informaci&oacute;n no se halla cubierta por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo precitado y considerando que la transparencia en el actuar de los organismos p&uacute;blicos constituye un principio consagrado por nuestra Carta Fundamental, forzoso es concluir que a su respecto se ha podido permitir leg&iacute;timamente que el interesado acceda a dichos datos en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, esto es, sin que ellos puedan ser vinculados a cada candidato, por lo que se adjunta la siguiente informaci&oacute;n, - tarjada la identidad de todos los postulantes al concurso consultado -.</p> <p> - Acta de entrega de admisibilidad concurso de Director/a Escuela V&iacute;ctor Domingo Silva.</p> <p> - Acta de sorteo docente llamado a concurso Director/a Escuela V&iacute;ctor Domingo Silva.</p> <p> - Comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> - Acta reuni&oacute;n comit&eacute; de concursos cargo de Director/a establecimiento.</p> <p> - Ordinario N&deg; 154 de fecha 05 de marzo de 2021. /</p> <p> - Declaraci&oacute;n jurada de fecha 06 de enero de 2021.</p> <p> - Acta dirigida por servicio civil de fecha 04/03/ 2021.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 25 de mayo de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Estado del concurso. (Indicar si fue seleccionado el ganador; fue declarado desierto el concurso etc.)</p> <p> b) Si el reclamante form&oacute; parte del concurso, especificar.</p> <p> c) Si los antecedentes remitidos juntos al Ordinario N&deg; 1108 de 14 de mayo, enviados con fecha 17 de mayo de 2021, ya fueron enviados al solicitante.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1180, de 26 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente: El concurso se encuentra concluido, fue seleccionado un ganador; el reclamante form&oacute; parte del concurso y los antecedentes son para remitiros al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes del concurso requeridos que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto este Consejo entiende que lo pedido dice relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente con todas las evaluaciones del proceso. Al respecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que regula nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica, concluyendo que, de acuerdo a la normativa vigente, s&oacute;lo se pueden entregar los datos del funcionario que los solicita, mas no los de los dem&aacute;s postulantes, y mucho menos los datos emitidos por la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n externa.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados a un certamen o concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otras-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n del propio peticionario en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628. En dicho caso, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2 literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, en la especie, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, si bien el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede accedi&oacute; a la entrega de algunos antecedentes del concurso, reserv&oacute; la identidad de todos sus postulantes, incluida la del ganador del concurso y del propio reclamante. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia citada precedentemente, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; que se entreguen los puntajes de las evaluaciones y calificaciones del postulante ganador del concurso sin tarjar su identidad; como asimismo, se ordenar&aacute; se otorgue acceso a los puntajes obtenidos por los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado tarjado sus nombres y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, excepto los del propio solicitante.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que entre los postulantes no seleccionados se encuentra el propio reclamante, respecto del cual entre los antecedentes que se ordena entregar no se omitir&aacute; su nombre, el organismo deber&aacute; proporcionar esta informaci&oacute;n previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda que realice la entrega, por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgardo Patricio Ulloa Padilla en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante</p> <p> Entregue al reclamante: la informaci&oacute;n sobre los puntajes de las evaluaciones y calificaciones del postulante ganador del concurso sin tarjar su identidad; como asimismo, los puntajes obtenidos por los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado tarjado sus nombres y todo dato que permita su identificaci&oacute;n, excepto los del propio solicitante; ello, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> Asimismo, deber&aacute; tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, Run, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto al nombre y todo dato que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, por configurarse la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los antecedentes se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgardo Patricio Ulloa Padilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>