Decisión ROL C2464-21
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Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLCHANE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, ordenándose la entrega de copia entrega del expediente sumarial de persona que se indica, en la medida que se encuentre afinado. Lo anterior, toda vez que la reclamada no precisó el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial solicitado, no advirtiéndose, además, circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del reclamante que pudieren estar contenidos en el expediente sumarial consultado, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2464-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colchane</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, orden&aacute;ndose la entrega de copia entrega del expediente sumarial de persona que se indica, en la medida que se encuentre afinado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada no precis&oacute; el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial solicitado, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del reclamante que pudieren estar contenidos en el expediente sumarial consultado, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2464-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque solicit&oacute; a la Municipalidad de Colchane, &quot;copia del expediente sumarial llevado en contra de don (...) seg&uacute;n consta en oficios 1319 de fecha 18 de marzo de 2016 y Oficio N&deg; 10419 de fecha 27 de enero de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 361, de fecha 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando Memor&aacute;ndum N&deg; 13, emitido por el Secretario Municipal, en el cual se deneg&oacute; el acceso a lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2021, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E9055, de fecha 23 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar si cometi&oacute; un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al comparecen ante el &oacute;rgano reclamada, ya que ante este se individualiza como &quot;C. Humberto Mu&ntilde;oz&quot; y en el amparo como &quot;Carlos Mu&ntilde;oz Obreque&quot; y en caso de actuar en representaci&oacute;n de la persona que realiz&oacute; la solicitud ante el &oacute;rgano reclamada, acompa&ntilde;ar escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de abril de 2021, el recurrente confirm&oacute; que es &eacute;l, Carlos Humberto Mu&ntilde;oz Obreque, quien ha solicitado la informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Colchane.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, mediante Oficio N&deg; E10270, de fecha 13 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 566, de fecha 19 de mayo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se debe a que el solicitante es una tercera persona. Adem&aacute;s, indic&oacute; que en su subsanaci&oacute;n, aquel s&oacute;lo aclar&oacute; su nombre, no pronunci&aacute;ndose sobre la circunstancia de si act&uacute;a o no en representaci&oacute;n.</p> <p> 6) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo inform&oacute; al organismo que debido a que el reclamante aclar&oacute; su nombre completo, resulta innecesario que la parte activa adjunte el poder se&ntilde;alado en el oficio de subsanaci&oacute;n, por lo que, existiendo claridad sobre la identidad del reclamante, solicit&oacute; al organismo complementar lo solicitado en los descargos.</p> <p> No obstante lo anterior, no consta que el municipio hubiere complementado sus descargos en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el organismo aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su reserva tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10, en orden a que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la Municipalidad de Colchane no ha precisado el estado procesal en que se encuentra el sumario administrativo que fuere consultado. En efecto, y teniendo en consideraci&oacute;n que, presumiblemente, en el expediente pedido consten datos personales y sensibles de la persona consultada y que en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales y sensibles referidos a terceros distintos del reclamante, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimido por la reclamada, con el acceso a la informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, en la medida que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, requiriendo su entrega, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto que pueda figurar en aquel, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente sumarial llevado en contra de la persona que indica, seg&uacute;n consta en oficio 1319 de fecha 18 de marzo de 2016 y Oficio N&deg; 10419 de fecha 27 de enero de 2016, en la medida que se encuentre afinado.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>