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DECISIÓN AMPARO ROL C2464-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colchane</p>
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Requirente: Carlos Muñoz Obreque</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, ordenándose la entrega de copia entrega del expediente sumarial de persona que se indica, en la medida que se encuentre afinado.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada no precisó el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial solicitado, no advirtiéndose, además, circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del reclamante que pudieren estar contenidos en el expediente sumarial consultado, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2464-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, don Carlos Muñoz Obreque solicitó a la Municipalidad de Colchane, "copia del expediente sumarial llevado en contra de don (...) según consta en oficios 1319 de fecha 18 de marzo de 2016 y Oficio N° 10419 de fecha 27 de enero de 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 361, de fecha 29 de marzo de 2021, el órgano respondió el requerimiento, adjuntando Memorándum N° 13, emitido por el Secretario Municipal, en el cual se denegó el acceso a lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de abril de 2021, don Carlos Muñoz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E9055, de fecha 23 de abril de 2021, solicitó al reclamante aclarar si cometió un error en la transcripción de su nombre al comparecen ante el órgano reclamada, ya que ante este se individualiza como "C. Humberto Muñoz" y en el amparo como "Carlos Muñoz Obreque" y en caso de actuar en representación de la persona que realizó la solicitud ante el órgano reclamada, acompañar escritura pública o documento privado suscrito ante notario.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021, el recurrente confirmó que es él, Carlos Humberto Muñoz Obreque, quien ha solicitado la información ante la Municipalidad de Colchane.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, mediante Oficio N° E10270, de fecha 13 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 566, de fecha 19 de mayo de 2021, el órgano presentó sus descargos, señalando que la causal de denegación de la información solicitada se debe a que el solicitante es una tercera persona. Además, indicó que en su subsanación, aquel sólo aclaró su nombre, no pronunciándose sobre la circunstancia de si actúa o no en representación.</p>
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6) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo informó al organismo que debido a que el reclamante aclaró su nombre completo, resulta innecesario que la parte activa adjunte el poder señalado en el oficio de subsanación, por lo que, existiendo claridad sobre la identidad del reclamante, solicitó al organismo complementar lo solicitado en los descargos.</p>
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No obstante lo anterior, no consta que el municipio hubiere complementado sus descargos en los términos pedidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el organismo alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en la especie, la Municipalidad de Colchane no ha precisado el estado procesal en que se encuentra el sumario administrativo que fuere consultado. En efecto, y teniendo en consideración que, presumiblemente, en el expediente pedido consten datos personales y sensibles de la persona consultada y que en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los datos personales y sensibles referidos a terceros distintos del reclamante, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en relación a lo señalado en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en el artículo 19 N° 4 de la Constitución y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimido por la reclamada, con el acceso a la información de naturaleza pública, en atención a lo razonado en los considerandos anteriores.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, en la medida que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, requiriendo su entrega, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto que pueda figurar en aquel, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Muñoz Obreque en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente sumarial llevado en contra de la persona que indica, según consta en oficio 1319 de fecha 18 de marzo de 2016 y Oficio N° 10419 de fecha 27 de enero de 2016, en la medida que se encuentre afinado.</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Muñoz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>