Decisión ROL C2474-21
Reclamante: FRANCISCO RIVADENEIRA DOMÍNGUEZ  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Coquimbo, requiriendo la entrega de todos los antecedentes del Estudio en que se evaluaron los sitios donde se proyecta instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo, por no acreditarse que su divulgación produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Asimismo, por tratarse de un estudio preliminar de una actividad susceptible de causar daño ambiental y sanitario, en que se justifica un control social efectivo de la ciudadanía, que tiene derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley sobre medio ambiente, la cual contempla un régimen general de publicidad de la información de naturaleza ambiental generada a propósito de la intervención de los órganos públicos en dichas materias. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes se configura respecto de la información pedida la causal de secreto o reserva de afectación al privilegio deliberativo. Lo anterior, por estimar que su entrega podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo; en consideración a que los sitios consultados forman parte de un estudio no concluido, cuya difusión podría tener implicancias económicas y efectos socio-territoriales respectos de los ciudadanos eventualmente involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2474-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, requiriendo la entrega de todos los antecedentes del Estudio en que se evaluaron los sitios donde se proyecta instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, por no acreditarse que su divulgaci&oacute;n produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> Asimismo, por tratarse de un estudio preliminar de una actividad susceptible de causar da&ntilde;o ambiental y sanitario, en que se justifica un control social efectivo de la ciudadan&iacute;a, que tiene derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la ley sobre medio ambiente, la cual contempla un r&eacute;gimen general de publicidad de la informaci&oacute;n de naturaleza ambiental generada a prop&oacute;sito de la intervenci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en dichas materias.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, para quienes se configura respecto de la informaci&oacute;n pedida la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo. Lo anterior, por estimar que su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo; en consideraci&oacute;n a que los sitios consultados forman parte de un estudio no concluido, cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a tener implicancias econ&oacute;micas y efectos socio-territoriales respectos de los ciudadanos eventualmente involucrados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2474-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) todos los antecedentes (oficios, decretos, ordinarios, cartas y dem&aacute;s pronunciamientos de autoridades p&uacute;blicas y sus documentos fundantes), en relaci&oacute;n al Estudio en que se evaluaron los sitios en que se puede instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui, que realiz&oacute; o se encuentra realizando el gobierno regional.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de abril de 2021, el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 582, de 17 de marzo de 2021, indicando que de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no resulta posible remitir los antecedentes requeridos, en consideraci&oacute;n a que dicho estudio a&uacute;n no est&aacute; terminado y tiene aspectos que a&uacute;n no son concluyentes y su difusi&oacute;n tendr&iacute;a implicancias econ&oacute;micas, adem&aacute;s de efectos socio-territoriales al contener sitios en evaluaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de abril de 2021, don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, &quot;Lo se&ntilde;alado por el Gobierno Regional para denegar la informaci&oacute;n, carece de veracidad y no es compatible con la disposici&oacute;n legal invocada. No es veraz, toda vez que el Estudio Existe, siendo esto un hecho p&uacute;blico ya que se ha declarado a trav&eacute;s de medios de comunicaci&oacute;n que se ha desarrollado este Estudio, como podr&aacute; ver en el siguiente enlace https://www.gorecoquimbo.cl/gobierno-regional-evalua-e-identifica-sitios-para-nuevo- relleno/gorecoquimbo/2018-06-21/112915.html Adem&aacute;s, que no se haya tomado una decisi&oacute;n final respecto al sitio de instalaci&oacute;n de relleno sanitario no quiere decir, que no hayan pronunciamientos de distintos organismo sectoriales respecto al an&aacute;lisis. Finalmente, no se condice con la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), toda vez que no se est&aacute; solicitando una resoluci&oacute;n final del Gobierno Regional, se est&aacute;n solicitando para fines acad&eacute;micos todas las cartas, oficios y comunicaciones que este ha tenido con otras instituciones p&uacute;blicas y que se confeccionan con fondos pertenecientes al erario p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9172, de 26 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1057, 19 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, en consideraci&oacute;n a que el estudio consultado a&uacute;n no est&aacute; terminado y tiene aspectos que no son concluyentes, argumentando adem&aacute;s que su difusi&oacute;n tendr&iacute;a implicancias econ&oacute;micas y socio territoriales al contener informaci&oacute;n sobre sitios que est&aacute;n a&uacute;n en evaluaci&oacute;n.</p> <p> Agrega adem&aacute;s &quot;que este es un proceso continuo de cambio y constantes evaluaciones, que se han iniciado con diversas autoridades regionales y que, en el desarrollo de &eacute;ste, a&uacute;n no est&aacute; definida la localizaci&oacute;n, por cuanto solo a la fecha han existido levantamiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter territorial, sobre la base de ciertas variables en relaci&oacute;n a eventuales sitios en las distintas provincias. Lo anterior obedece al imperativo legal consagrado en la Ley 21.074, que se&ntilde;ala que en el instrumento regional PROT se establecer&aacute;, &quot;con car&aacute;cter vinculante, condiciones de localizaci&oacute;n para la disposici&oacute;n de los distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos y condiciones para la localizaci&oacute;n de las infraestructuras y actividades productivas en zonas no comprendidas en la planificaci&oacute;n urban&iacute;stica, junto con la identificaci&oacute;n de las &aacute;reas para su localizaci&oacute;n preferente&quot;.</p> <p> Por tanto, no existe un proyecto como tal sino m&aacute;s bien la idea sobre la base de una necesidad p&uacute;blica, la cual deber&aacute; ser consensuada por los diversos actores para luego ser difundida y pasar por las distintas etapas de participaci&oacute;n. Es por ello que reiteramos que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n preliminar con que cuenta este servicio ser&iacute;a contraproducente para el desarrollo del proyecto que tiene las caracter&iacute;sticas de ser relevante para la regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191, de 15 de junio de 2021, el Consejo Directivo acord&oacute; requerir al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E12.969, de misma fecha, informar lo siguiente:</p> <p> a) Especificar alcances y etapas del estudio consultado; y actores involucrados.</p> <p> b) Referirse fundadamente a los perjuicios que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n preliminar para los fines del referido estudio.</p> <p> c) Remitir copia de todos los antecedentes objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1553, ingresado con fecha 01 de julio de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de los literales a) y b) consultados:</p> <p> a) El estudio consultado, corresponde a un trabajo t&eacute;cnico desarrollado por la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Desarrollo Regional, del Gobierno Regional de Coquimbo, mandatado por la Autoridad en el a&ntilde;o 2018, debido a la situaci&oacute;n cr&iacute;tica de manejo de residuos s&oacute;lidos y asimilables de la regi&oacute;n, en d&oacute;nde, existe un Relleno Sanitario El Panul, y es el &uacute;nico que cuenta con los permisos vigentes requeridos por ley para su funcionamiento; los restantes son vertederos al margen de la normativa ambiental correspondiente. Por esta raz&oacute;n se mandata un estudio t&eacute;cnico para evaluar el &quot;Sistema de Gesti&oacute;n de Residuos S&oacute;lidos Domiciliarios&quot; y analizar las 3 provincias (Elqui, Limar&iacute; y Choapa) para definir la situaci&oacute;n de disposici&oacute;n final m&aacute;s apropiada a criterios normativos y t&eacute;cnicos vigentes en la materia. Participaron en las reuniones de avance, las secretarias regionales de salud, medio ambiente, desarrollo social y SUBDERE.</p> <p> Para dichos efectos se definieron tres objetivos: 1) Determinar las variables cr&iacute;ticas en base a las normativas y reglamentaciones existentes para la instalaci&oacute;n de una soluci&oacute;n a la disposici&oacute;n final de residuos; 2) Revisi&oacute;n y levantamiento de informaci&oacute;n territorial vinculada a las variables a analizar, utilizando herramientas de sistemas de informaci&oacute;n geogr&aacute;fico (SIG) y 3) Identificar lugares aptos para la disposici&oacute;n final de los residuos s&oacute;lidos basados en criterios t&eacute;cnicos, ambientales y sociales.</p> <p> La metodolog&iacute;a se compuso de las siguientes etapas: A) Se identificaron sitios aptos para el emplazamiento de una &quot;Disposici&oacute;n Final de Residuos (Relleno Sanitario/Centro Integrado de Manejo)&quot;, basado en los requisitos de la normativa vigente, est&aacute;ndares t&eacute;cnicos de la normativa de referencia y otras variables. B) Se obtuvo una preselecci&oacute;n de sitios, priorizados seg&uacute;n los 15 criterios normativos, t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos, sociales, sanitarios y ambientales seg&uacute;n se expone; y C.- Finalmente, posterior a la evaluaci&oacute;n de los 15 criterios, se vuelven a repasar 4 criterios prioritarios, se obtiene un ranking de sitios viables como para la disposici&oacute;n final de residuos, que facilitar&iacute;a a las autoridades tomar una decisi&oacute;n: 1) localizaci&oacute;n en &aacute;rea rural (PRI Elqui); 2) distanciamiento a zonas pobladas y 3) presencia de pertenencias mineras y 4) distanciamiento &aacute;reas naturales, patrimoniales y/o culturales. Por &uacute;ltimo, con el fin de facilitar la visualizaci&oacute;n y entendimiento de los sitios seleccionados, se elaboraron fichas descriptivas con todo el contenido y an&aacute;lisis anteriormente descrito.</p> <p> b) &quot;Si bien la informaci&oacute;n del estudio citado corresponde a un desarrollo t&eacute;cnico y revisi&oacute;n normativa respecto a materia de disposici&oacute;n final de residuos, contiene an&aacute;lisis de lotes en zonas rurales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, que en su selecci&oacute;n re&uacute;ne un conjunto de informaci&oacute;n como los instrumentos normativos, informaci&oacute;n de concesiones mineras, o informaci&oacute;n de situaci&oacute;n de accesibilidad estrat&eacute;gica, antecedentes que pueden generar un impacto y especulaci&oacute;n en el valor del suelo de los lotes seleccionados, adem&aacute;s de expectativas precipitadas y en muchos casos distorsionadas en actores privados, inversionistas, pol&iacute;ticos y en las mismas comunidades sensibles, respecto a la idea de proyecto que se quiere materializar como una soluci&oacute;n m&aacute;s sostenible a la vanguardia en esta materia, que contiene disposici&oacute;n final de residuos, finalmente su difusi&oacute;n dificultar&iacute;a el proceso de validaci&oacute;n y la definici&oacute;n de sitio para este tipo de infraestructura sanitaria como es este Centro Integrado de Manejo de Residuos S&oacute;lidos Domiciliarios, que es una obra de largo plazo con un horizonte de funcionamiento de m&aacute;s de 30 a&ntilde;os, por lo tanto, su definici&oacute;n y concreci&oacute;n es un proceso que involucra tanto a comunidades y al aparato t&eacute;cnico-pol&iacute;tico de las instituciones, y no es una etapa concluida para su divulgaci&oacute;n a actores privados o comunidad en general.</p> <p> Consecuentemente a lo anterior, el proceso de selecci&oacute;n de sitios no es concluyente, a&uacute;n no se puede definir como un estudio finalizado y se requiere una etapa participativa en las localidades de los sitios en proceso de selecci&oacute;n, validaci&oacute;n y legitimidad del proceso t&eacute;cnico, adem&aacute;s de la sinergia del sistema de gesti&oacute;n de residuos domiciliarios, en su conjunto como un sistema de manejo de residuos s&oacute;lidos domiciliarios para la provincia y la regi&oacute;n, y no un proyecto en particular (...)&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, referido a todos los antecedentes (oficios, decretos, ordinarios, cartas y dem&aacute;s pronunciamientos de autoridades p&uacute;blicas y sus documentos fundantes), en relaci&oacute;n al Estudio en que se evaluaron los sitios en que se puede instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a que los sitios consultados forman parte de un estudio que a&uacute;n no est&aacute; terminado y contiene aspectos que no son concluyentes, cuya difusi&oacute;n tendr&iacute;a implicancias econ&oacute;micas y efectos socio-territoriales por tratarse de sitios en etapa de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo accedi&oacute; al enlace indicado por el reclamante https://www.gorecoquimbo.cl/gobierno-regional-evalua-e-identifica-sitios-para-nuevo- relleno/gorecoquimbo/2018-06-21/112915.html, del a&ntilde;o 2018, Titulado &quot;Gobierno Regional eval&uacute;a e identifica sitios para nuevo relleno sanitario en Elqui - Fruto de un trabajo que se ejecutar&aacute; en varias etapas, junto a SUBDERE y las Seremi de Salud y Medio Ambiente, se analiz&oacute; varias alternativas para el actual sitio de El Panul, que tiene vida &uacute;til hasta el 2024&quot;; donde se lee, &quot;Cerca del 70% de los residuos domiciliaros de la Regi&oacute;n de Coquimbo se concentran en la Provincia de Elqui, siendo el relleno sanitario de El Panul el principal punto de recolecci&oacute;n y acumulaci&oacute;n. Un sitio que est&aacute; habilitado para operar hasta el a&ntilde;o 2024, una vez que alcance su cota m&aacute;xima de altura de relleno de 211 metros sobre el nivel del mar. Por eso, la Intendenta Luc&iacute;a Pinto instruy&oacute; a la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n del Gobierno Regional y a las secretar&iacute;as regionales de Salud, Medio Ambiente, Desarrollo Social y SUBDERE para levantar informaci&oacute;n e identificar un sitio para el futuro el relleno para Elqui. &quot;A trav&eacute;s de un an&aacute;lisis y estudios completos se concluy&oacute; que existen siete terrenos adecuados. Desde ahora comenzaremos a trabajar en conjunto con el Consejo Regional, los alcaldes y la comunidad para poder concretar el lugar definitivo y elaborar un trabajo serio y como corresponde, para el manejo de los residuos domiciliarios&quot;, explic&oacute; la Intendenta. La evaluaci&oacute;n consider&oacute; 25 espacios que est&aacute;n entre La Serena y Coquimbo. Los 7 identificados responden a diversos criterios, como su cercan&iacute;a con zonas pobladas, eventuales impactos en &aacute;reas de riego y conectividad vial, entre otros. Se trata de un proceso que est&aacute; en su fase inicial (...). Asimismo, remarc&oacute; que se busca ejecutar un vertedero que incluya tecnolog&iacute;a y modernidad, con una vida &uacute;til entre 30 a 40 a&ntilde;os. La idea es que se generen alternativas para cada una de las provincias (...). Siendo esta la fase inicial de la ubicaci&oacute;n de sitios para el futuro relleno sanitario, ahora se avanzar&aacute; en nuevos estudios (...). Los pasos que vienen incluyen a los municipios y nuevos estudios de car&aacute;cter hidrol&oacute;gico, legales, topogr&aacute;ficos y otros m&aacute;s complejos que nos dar&aacute;n la seguridad para determinar que el futuro relleno cumpla con los requisitos necesarios para su operaci&oacute;n. (...) De los 7 puntos que el Gobierno Regional ha evaluado e identificado, hay 5 que responden a la mayor&iacute;a de los criterios. Por ello, se busca que la soluci&oacute;n, una vez concretada, sea moderna y que tenga un mecanismo de tratamiento de la basura lo m&aacute;s eficiente y beneficiosa para el medio ambiente (...)&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra a), precedente, &eacute;ste indudablemente se configura en la medida que a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n el estudio de evaluaci&oacute;n de los sitios en que se instalar&aacute; un relleno sanitario en la provincia del Elqui a&uacute;n no se encuentra concluido. Por tanto, los antecedentes fundantes consultados servir&aacute;n de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar respecto del sitio donde se instalar&aacute; el relleno sanitario en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto del segundo de los requisitos el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el estudio tiene aspectos que a&uacute;n no son concluyentes y su difusi&oacute;n tendr&iacute;a implicancias econ&oacute;micas y efectos socio-territoriales pues se trata de sitios que a&uacute;n se encuentran en evaluaci&oacute;n; ya que en el desarrollo de &eacute;ste, a&uacute;n no est&aacute; definida la localizaci&oacute;n, por cuanto solo a la fecha han existido levantamiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter territorial, sobre la base de ciertas variables en relaci&oacute;n a eventuales sitios en las distintas provincias, por tanto, no existe un proyecto como tal sino m&aacute;s bien la idea sobre la base de una necesidad p&uacute;blica, la cual deber&aacute; ser consensuada por los diversos actores para luego ser difundida y pasar por las distintas etapas de participaci&oacute;n, por ello estima que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n preliminar con que cuenta el Servicio ser&iacute;a contraproducente para el desarrollo del proyecto que tiene las caracter&iacute;sticas de ser relevante para la Regi&oacute;n. En tal sentido, en la medida para mejor resolver decretada en esta causa agreg&oacute; que, si bien la informaci&oacute;n del estudio citado corresponde a un desarrollo t&eacute;cnico y revisi&oacute;n normativa respecto a materia de disposici&oacute;n final de residuos, contiene an&aacute;lisis de lotes en zonas rurales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, que en su selecci&oacute;n re&uacute;ne un conjunto de informaci&oacute;n como los instrumentos normativos, informaci&oacute;n de concesiones mineras, o informaci&oacute;n de situaci&oacute;n de accesibilidad estrat&eacute;gica, antecedentes que pueden generar un impacto y especulaci&oacute;n en el valor del suelo de los lotes seleccionados, adem&aacute;s de expectativas precipitadas y en muchos casos distorsionadas en actores privados, inversionistas, pol&iacute;ticos y en las mismas comunidades.</p> <p> 6) Que, en esta parte, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se limit&oacute; a se&ntilde;alar en t&eacute;rminos generales que el estudio requerido tiene aspectos que a&uacute;n no son concluyentes y que su difusi&oacute;n tendr&iacute;a implicancias econ&oacute;micas y efectos socio-territoriales, cuya publicidad puede generar un impacto y especulaci&oacute;n en el valor del suelo de los lotes seleccionados, adem&aacute;s de expectativas precipitadas y distorsionadas en los actores involucrados; no especificando la forma o la manera en que su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, en el caso de la especie, atendido que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con el sitio donde se proyecta instalar un relleno sanitario en la Regi&oacute;n de Coquimbo, el cual, por tratarse de una actividad susceptible de causar da&ntilde;o ambiental y sanitario, su manejo debe ser compatible con el medio ambiente, la salud, el desarrollo y bienestar de la poblaci&oacute;n; se estima que su conocimiento resulta fundamental para la realizaci&oacute;n de un control social efectivo en relaci&oacute;n a esta materia, la que incide directamente en la ciudadan&iacute;a, quienes tienen el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 8) Que, refuerza esta conclusi&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que puede revestir para la poblaci&oacute;n acceder a las gestiones preliminares de an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n, de diversos organismos p&uacute;blicos, como ocurre en la especie, para la determinaci&oacute;n del terreno donde se instalar&aacute; el relleno sanitario en cuesti&oacute;n. En este sentido, la ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone un r&eacute;gimen general de publicidad de la informaci&oacute;n de naturaleza ambiental generada a prop&oacute;sito de la intervenci&oacute;n de &oacute;rganos p&uacute;blicos en dichas materias como en lo referido a los procedimientos administrativos en que &eacute;stos toman parte, ello seg&uacute;n se se&ntilde;ala Art&iacute;culo 31 bis.- el cual dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Se entender&aacute; por informaci&oacute;n ambiental toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (inciso 1&deg; y 2&deg;).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que lo pedido dice relaci&oacute;n con los actos administrativos y pronunciamientos de las autoridades involucradas (Gobierno Regional, SUBDERE, Seremi de Salud y Medio Ambiente) en el estudio en que se seleccionaron los sitios en los que se podr&iacute;a instalar dicho relleno sanitario, los cuales, por tratarse de actos emanados de la autoridad con los documentos que sirvieron de fundamento, constituyen informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. As&iacute;, este Consejo estima que la ciudadan&iacute;a tiene derecho a conocer los antecedentes administrativos que dan cuenta de la decisi&oacute;n de la autoridad en esta primera etapa, m&aacute;xime si el a&ntilde;o 2018, seg&uacute;n se lee en el Considerando 2&deg; precedente, el propio Gobierno Regional public&oacute; en su sitio web que a trav&eacute;s de un an&aacute;lisis y estudio completo se concluy&oacute; que existen siete terrenos adecuados para ello y que se comenzar&iacute;a a trabajar en conjunto con los alcaldes y la comunidad para poder concretar el lugar definitivo y elaborar un trabajo serio y como corresponde, para el manejo de los residuos domiciliarios.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, se debe hacer presente al &oacute;rgano recurrido que la circunstancia de no remitir los antecedentes administrativos pedidos durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, situ&oacute; a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Gobernadora Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Todos los antecedentes (oficios, decretos, ordinarios, cartas y dem&aacute;s pronunciamientos de autoridades p&uacute;blicas y sus documentos fundantes), en relaci&oacute;n al Estudio en que se evaluaron los sitios en que se puede instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez y a la Sra. Gobernadora Regional de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 6&deg; a 11&deg; precedentes, respecto de la entrega de los antecedentes relacionados con el Estudio en que se evaluaron los sitios en que se podr&aacute; instalar un relleno sanitario en la provincia del Elqui, estimando que el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n con el segundo requisito que debe concurrir para que se configure la causal de reserva analizada, referida al privilegio deliberativo, estos disidentes estiman, que los argumentos invocados por la reclamada permiten acreditar de manera cierta que la divulgaci&oacute;n de un estudio no concluyente, como ocurre en la especie, - por tratarse de sitios en etapa de evaluaci&oacute;n, no estando a&uacute;n definida la localizaci&oacute;n del relleno sanitario en cuesti&oacute;n - podr&iacute;a tener implicancias econ&oacute;micas y efectos socio-territoriales en los ciudadanos eventualmente involucrados, generando expectativas precipitadas e incluso distorsionada en actores privados, inversionistas, y en las mismas comunidades; afectando con ello el cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> 2) Que, en este sentido, se estima que divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, tal como indica el organismo, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de los distintos &oacute;rganos involucrados, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de la informaci&oacute;n consultada la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido.</p> <p> 5) Que, no obstante lo razonado, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, estos disidentes consideran que junto con rechazar el presente amparo se debiera recomendar a la Sra. Gobernadora Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, que una vez que se encuentre concluido el estudio que determine el sitio donde se instalar&aacute; el nuevo relleno sanitario en la Provincia del Elqui; hacer entrega al reclamante de todos los actos administrativos pedidos en el requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>