Decisión ROL C2479-21
Reclamante: LISANDRO DEL CARMEN ARAYA IBACACHE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, ordenando la entrega de todos los antecedentes relativos a la persona del reclamante (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) que obren en poder del organismo. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado respecto del requerimiento, la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Además, por cuanto el estado de pandemia que vive el país producto del Covid 19, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos - especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo -; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida y de cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. No obstante lo anterior, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2479-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Lisandro del Carmen Araya Ibacache</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de todos los antecedentes relativos a la persona del reclamante (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) que obren en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado respecto del requerimiento, la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Adem&aacute;s, por cuanto el estado de pandemia que vive el pa&iacute;s producto del Covid 19, como asimismo, una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, pueden justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos - especialmente en lo referido a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo -; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida y de cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> No obstante lo anterior, en consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2479-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Junto con saludarlos, por la presente el suscrito, en representaci&oacute;n convencional del se&ntilde;or Lisandro del Carmen Araya Ibacache, c&eacute;dula de identidad N&deg; (...), solicita formalmente a vuestra instituci&oacute;n copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo, y especialmente aquellos relativos a:</p> <p> 1) La Resoluci&oacute;n N&deg; 1.111 de fecha 1 de marzo de 2018 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p> <p> 2) El accidente del trabajo sufrido por mi representado con fecha 24 de octubre de 2016 mientras prestaba servicios para Codelco Salvador (...)&quot;.</p> <p> Adjunta mandato del titular de la informaci&oacute;n, de fecha 23 de febrero de 2021, otorgado en Notar&iacute;a de Illapel de don Fernando Andr&eacute;s Gomila Larsen.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por resoluci&oacute;n NUM 6252, de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 07 de abril de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio CP N&deg; 4240, de 07 de abril de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Deniega lo pedido en esta solicitud y otras dos similares efectuadas por el mismo mandante del peticionario, fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, aduciendo que si bien se trata de requerimientos que considerados independientemente permitir&iacute;an reunir lo requerido dentro del plazo legal, efectuar de manera simult&aacute;nea dichas peticiones al poseer la misma fecha de vencimiento gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; su gesti&oacute;n, aun habi&eacute;ndose realizado por parte de esta Seremi todos los esfuerzos en tal sentido.</p> <p> Agrega que esta autoridad sanitaria, encomendada legalmente a ejecutar acciones de prevenci&oacute;n de propagaci&oacute;n de la pandemia por Covid 19, ha dado estricto cumplimiento a su obligaci&oacute;n legal de velar por el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y en respuesta a la declaraci&oacute;n de estado de alerta sanitaria parte de la dotaci&oacute;n ha sido reasignada a apoyo y readecuado sus funciones compatibiliz&aacute;ndola con modalidades de turnos o teletrabajo, situaci&oacute;n de la que no han estado exentos los funcionarios encargados de responder este tipo de requerimientos. Por tanto, acceder a cada una de las peticiones mencionadas, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de otras solicitudes de transparencia como tambi&eacute;n las dem&aacute;s labores habituales en tr&aacute;mites que indica, entre otras.</p> <p> 4) AMPARO: El 09 de abril de 2021, don Lisandro del Carmen Araya Ibacache, debidamente representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n AO042T0003416.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que no resulta procedente la causal de secreto invocada, toda vez que el organismo cuenta con una plataforma computacional denominada SISESAT que le permite obtener f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n solicitada. A mayor abundamiento, se limita a se&ntilde;alar que no contar&iacute;a con personal para dar respuesta a la solicitud, sin explicar su dotaci&oacute;n de empleados siquiera, por lo que resulta imposible saber si esa escasez de personal es real o no. Del mismo modo, no corresponde denegar lo pedido por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas al reclamante, considerando que la causal invocada atiende exclusivamente a esta solicitud y no a otras. Finalmente, el Servicio omite se&ntilde;alar que durante el estado de emergencia sanitaria por el COVID no se ha encontrado atendiendo p&uacute;blico presencialmente, lo que repercute en una notoria menor carga de trabajo de los funcionarios, lo que por cierto implica una mayor disposici&oacute;n del personal de dicho organismo para poder dar adecuada respuesta a la solicitud, considerando que la misma no requiere presencialidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9206, de 26 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 5566, de 12 de mayo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Si bien el requirente se&ntilde;ala que su petici&oacute;n no debe considerarse gen&eacute;rica ni que versa sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y es f&aacute;cilmente obtenible, &eacute;sta consiste en la copia de todas las antecedentes evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, entre otros, de su representado. En dicho contexto, atendido que no individualiza los documentos espec&iacute;ficos requeridos, el funcionario encargado de responder debe iniciar el proceso de b&uacute;squeda en los archivos de la instituci&oacute;n, existentes tanto en dependencias de Compin como de la bodega central ubicada en otro inmueble de esta ciudad.</p> <p> Agrega que adem&aacute;s el solicitante indica en su amparo que la instituci&oacute;n cuenta con la plataforma SISESAT que permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, sin embargo esto no es efectivo, puesto que la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentaci&oacute;n, no cuentan con clave de acceso a la plataforma donde tanto las mutuales, ACHS, ISL e IST ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores. Toda la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, conforme da cuenta el registro fotogr&aacute;fico anual que adjunta, la que para ser proporcionada requiere ser digitalizada en cada una de las p&aacute;ginas que conforman los &quot;expedientes, evaluaciones, reevaluaciones, o cualquier otro antecedente que posea la instituci&oacute;n de su representado&quot;, puesto que como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no se requiere un documento espec&iacute;fico; por lo que deniega la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a la carga de trabajo, la dotaci&oacute;n institucional, sus funciones y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe y la pandemia del Covid 19.</p> <p> Luego, manifiesta que actualmente la Instituci&oacute;n cuenta con un total de 149 funcionarios, pero para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de C&oacute;digo del Trabajo, sum&aacute;ndose a la fecha un total de 219 contrataciones destinadas a Estrategias de Residencias Sanitarias, Aduanas Sanitarias, Trazabilidad, Cuadrillas Sanitarias, Fiscalizaci&oacute;n, entre otras. La dotaci&oacute;n antes mencionada debe ser analizada con un criterio de realidad en su funcionamiento, seg&uacute;n las competencias que desempe&ntilde;an cada uno. La Instituci&oacute;n no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n que ingresan a la Instituci&oacute;n, es el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada quien debe hacerlo, siendo considerada esta funci&oacute;n dentro de sus tareas habituales. Debe tenerse presente que contrario a lo indicado por el recurrente, en el periodo entre enero y marzo del presente a&ntilde;o, tanto Compin como la Seremi de Salud cont&oacute; con atenci&oacute;n presencial de p&uacute;blico, vi&eacute;ndose &uacute;nicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero aun as&iacute;, las personas que concurren por imposibilidad de efectuar sus tr&aacute;mites en modalidad on line, son y fueron atendidas, detallando la situaci&oacute;n de los funcionarios encargados, el n&uacute;mero de tr&aacute;mites, la situaci&oacute;n del Compin, modalidades de turnos y la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas durante este a&ntilde;o.</p> <p> Por &uacute;ltimo agrega que la solicitud fue efectuada en un mismo periodo de tiempo de otros requerimientos del actor, - ya que ha efectuado 27 solicitudes durante este a&ntilde;o- lo que ha afectado el funcionamiento de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, en especial a la Unidad y Compin que atienden necesidades urgent&iacute;simas de la comunidad, incrementando significativamente el tiempo destinado en perjuicio de los otros usuarios, impidiendo la materializaci&oacute;n del deber establecido por la Ley N&deg; 18.575 a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente. Si bien la Ley 20.585 establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido jurisprudencia de este Consejo en los amparos roles C 1102-17 y C1103-17. En el caso en particular, producto de los m&uacute;ltiples requerimientos simult&aacute;neos efectuados por el Sr. Riesco en el periodo enero a marzo del presente a&ntilde;o, no solo puede perjudicar al resto de solicitantes al colocarlos en una situaci&oacute;n de desigualdad de condiciones, sino que tambi&eacute;n, le ha afectado a &eacute;l mismo ante la imposibilidad de cumplir con la digitalizaci&oacute;n de este requerimiento en particular. Las solicitudes efectuadas por el Sr. Juan Riesco entre los meses de enero a marzo del presente a&ntilde;o constituyen el 36% del total de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, y est&aacute;n todas dirigidas a la misma Unidad, resultando una sobrecarga que necesariamente generar&aacute; imposibilidad de responder todas dentro de tiempo, como ocurri&oacute; en este caso; solicitando, finalmente, si se estima procedente, disponer como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n personal a las dependencias de las unidades institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama a la solicitud del reclamante que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el n&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por el representante del requirente, la cantidad total de solicitudes ingresadas en el &uacute;ltimo per&iacute;odo, la dotaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n y el n&uacute;mero de ellos que se encuentra haciendo turnos, en teletrabajo, o con licencia m&eacute;dica; como asimismo, las distintas funciones que cumplen las diversas unidades del &oacute;rgano y la carga de trabajo ante la actual situaci&oacute;n de pandemia, cabe tener presente que el organismo no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de d&iacute;as y horas para el cumplimiento de dicha labor, ni la cantidad de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y considerando que lo requerido se refiere a antecedentes relativos a una sola persona, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella, como ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida; por lo que la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la SEREMI, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 13) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 15) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano en el sentido de que se decrete la inspecci&oacute;n personal como medida para mejor resolver, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lisandro del Carmen Araya Ibacache, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: copia de todos los antecedentes relativas a su persona, como son evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc., que obren en poder del organismo, incluida la resoluci&oacute;n N&deg; 1.111, de 1&deg; de marzo de 2018, de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Atacama y el accidente del trabajo sufrido el 24 de octubre de 2016 mientras prestaba servicios para Codelco Salvador.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, que en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, realice la entrega efectiva de lo solicitado al titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al representante de don Lisandro del Carmen Araya Ibacache representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco; y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>