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DECISIÓN AMPARO ROL C2499-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública</p>
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Requirente: Yeremenko Rojas Cataldo</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, referido a la base de datos de usuarios compradores, supervisores, auditores y abogados del Portal mercadopublico.cl con indicación de nombre, correo electrónico y Región; puesto que su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2499-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2021, don Yeremenko Rojas Cataldo solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública lo siguiente:</p>
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"Solicito información actualizada de usuarios compradores, supervisores, auditores y abogados del portal mercadopublico.cl. Requiero nombre, mail y región para enviar información de cursos de normativa de compras públicas".</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de abril de 2021, la Dirección de Compras y Contratación Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 687, de 08 de abril de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"(...) No es posible acceder a lo solicitado por tratarse de datos personales de personas naturales, que no se encuentran en una fuente accesible al público y, por lo tanto, de conformidad con la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, solo podemos comunicar con una autorización legal, para resguardo de los derechos de los titulares de datos. Como no contamos con competencias legales que nos habilitan a dicha entrega, la solicitud debe ser denegada de acuerdo con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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(NOTA: La información entregada se genera a partir de auto-declaraciones realizadas por los respectivos usuarios del portal Mercado Público (compradores y/o proveedores, según el caso). Tratándose de órdenes de compra emitidas por otros órganos públicos, éstos son responsables de los datos que incluyan en el nombre de la OC y la descripción. En este sentido, por motivos de integridad de los datos, y a fin de que esta información pueda servir a diversos propósitos, los datos contenidos en nuestros sistemas no son corregidos ni alterados de ninguna manera por ChileCompra, quien se limita a reproducir lo que han puesto en el sistema www.mercadopublico.cl, quienes generan las transacciones)".</p>
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3) AMPARO: El 09 de abril de 2021, don Yeremenko Rojas Cataldo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además el reclamante hizo presente que "la información solicitada no es privada, ya que nombres, mails y datos de contacto figuran en todas las órdenes de compra y licitaciones publicados en Mercado público. Se solicitaba una BD actualizada con esa información que, en años anteriores siempre se ha enviado. NO estoy pidiendo información sensible ni correos particulares, si no los que figuran registrados en Mercadopublico y que son de conocimiento general".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y, mediante Oficio E9177, de 26 de abril de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante ORD. N° 957, de 10 de mayo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando, lo siguiente.</p>
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"(...) Como primer punto, cabe hacer presente que según el artículo 19, inciso segundo de la ley N° 19.886 que dispone "El Sistema de Información será de acceso público y gratuito." y del artículo 55 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de dicha ley, que establece "El Sistema de Información estará permanentemente disponible a través del sitio web de la Dirección y será de acceso público y gratuito, sin perjuicio de las tarifas que por ley puede fijar la Dirección de Compras" el Sistema de Informacion www.mercadopublico.cl constituye información pública por disposición legal y reglamentaria, lo cual incluye la nómina de organismos compradores que operan en el Sistema y las cuenta de usuarios que utilizan sus funcionarios para operar en el Sistema Sin embargo, ello no incluye todos los datos que se tengan en poder de esta Dirección sobre los usuarios compradores.</p>
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Así, cada procedimiento de compra, indica en su respectiva ficha los nombres de los usuarios compradores participantes en el procedimiento y la acción que realizaron en el Sistema, mas no indica los datos personales de estos, en cuanto dichos datos se encuentran fuera del ámbito público del Sistema y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En ese sentido, al referirse a datos de personas naturales, no constituyen información pública per se, y su comunicación a terceros por parte de un órgano público como la Dirección de Compras y Contratación Pública requiere de habilitación legal. Sobre esto último, los datos que, en virtud de la ley N° 19.886 y su Reglamento, constituyen una fuente accesible al público, no incluyen la identificación de los usuarios compradores que operan en el Sistema de Información, ni su correo electrónico o el teléfono de éstos.</p>
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No haber actuado de esa forma, según la interpretación de este organismo, habría significado infringir la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, porque se habría comunicado datos personales a terceros fuera de las competencias legales de la Dirección de Compras Públicas.</p>
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Los hechos que justifican esta interpretación se refieren, en primer lugar, a la naturaleza misma de la información solicitada, por tratarse de datos personales de contactos y no de información pública de los usuarios compradores, sobre la cual puede ejercerse el derecho de acceso a información consagrado en la ley N° 20.285. Asimismo, se funda en el hecho de que la entrega de esos datos personales afectaría los derechos de sus titulares, al no sujetarse al principio de legalidad para habilitar la comunicación por parte de un órgano público, establecida en la ley N° 19.628, artículo 20, como garantía al conjunto de derechos individuales del titular de datos y, en particular, el derecho a la protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. De este modo, se configuraría la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública a la solicitud de información que se lee en el N° 1 de lo expositivo, referida a la base de datos actualizada de usuarios compradores, supervisores, auditores y abogados del Portal mercadopublico.cl, con indicación de nombre, correo electrónico y región. Al respecto, la reclamada denegó lo solicitado por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con la ley 19.628, sobre Protección de la vida privada.</p>
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2) Que, atendido el tenor del presente amparo y la solicitud que lo origina este Consejo entiende que lo consultado dice relación con la entrega de la base de datos - con las reseñas indicadas-, de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado que participan en los procesos de contratación y compras públicas a través de Mercado Público. En este sentido cabe señalar que el Decreto 250, del año 2004, que Aprueba Reglamento de La Ley 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en el artículo 2°, N° 32, define al usuario comprador: como aquél "funcionario que participa directa y habitualmente en los Procesos de Compra de una Entidad Licitante en los términos previstos en el artículo 5 de este reglamento". Por su parte el artículo 5° bis.- dispone que "Los usuarios de las entidades licitantes deberán contar con las competencias técnicas suficientes para operar en el Sistema de Información, de acuerdo a lo establecido en las Políticas y Condiciones de Uso del Sistema de Información y Contratación Electrónica./ Tales competencias técnicas estarán referidas a los distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con gestión de abastecimiento, uso del portal, aplicación de la normativa y conceptos de ética y probidad en los Procesos de Compra, entre otros. Los perfiles de usuarios estarán definidos en las Políticas y Condiciones de Uso. / Los usuarios a que se refiere este artículo deberán ser designados por las autoridades y jefaturas de las Entidades de acuerdo a lo señalado el artículo anterior". (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, al respecto el organismo señaló que cada procedimiento de compra indica en su respectiva ficha los nombres de los usuarios compradores participantes en el procedimiento y la acción que realizaron en el Sistema, mas no indica los datos personales de estos, en cuanto éstos se encuentran fuera del ámbito público del Sistema y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Ello, por cuanto los datos que, en virtud de la citada ley 19.886 y su Reglamento, constituyen una fuente accesible al público, no incluyen la identificación de los usuarios compradores que operan en el Sistema de Información, ni su correo electrónico o el teléfono de éstos. No haber actuado de esa forma, según la interpretación de este organismo, habría significado infringir la ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, porque se habrían comunicado datos personales a terceros fuera de las competencias legales de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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4) Que, sobre el particular, en cuanto a los datos de contacto solicitados, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció que "...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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5) Que, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y lo expuesto por el organismo en el considerando 3° precedente, en la especie, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por estimarse que dar a conocer los datos de contacto, esto es, el nombre de un funcionario determinado asociado a su correo electrónico institucional, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Compas y Contratación Pública; teniendo presente además, que el órgano reclamado indicó que cada procedimiento de compra indica en su respectiva ficha los nombres de los usuarios compradores participantes en el procedimiento. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de la causal de reserva invocada por la Dirección de Compras y Contratación Pública por resultar inoficioso. Con todo tampoco se pronunciará sobre la pertinencia de entregar el nombre de los funcionarios consultados asociados sólo a la Región en que laboran, por entenderse que lo pedido dice relación con la base de datos incluidas todas las reseñas indicadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Yeremenko Rojas Cataldo en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Yeremenko Rojas Cataldo y la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>