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DECISIÓN AMPARO ROL C2516-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Héctor González Recabarren</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, ordenando entregar la siguiente información estadística relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado el año 2019 hasta la fecha del requerimiento en la Región de los Ríos:</p>
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i. Casos nuevos sin notificar por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p>
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ii. Por cada persona la fecha que se inyectó la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p>
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iii. Por cada persona la fecha que se inyectó la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad"; y</p>
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iv. Cualquier otro antecedente que se hubiera omitido en la respuesta entregada al reclamante respecto de los demás literales del requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística y desestimarse que otorgar los datos requeridos signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Se deberá omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la información, de conformidad a ley sobre Protección a la vida privada. Asimismo, se representa al órgano la infracción a la dicha ley, al haber hecho entrega de datos personales. Lo anterior en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2516-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de marzo de 2021, don Héctor González Recabarren solicitó a la SEREMI de Salud Región de Los Ríos la siguiente información:</p>
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"Solicito información relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado año 2019 hasta ultimo registro a la fecha de entrega del reporte en la Región de los Ríos (...). La información solicitada debería contener:</p>
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a) casos confirmados acumulados por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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b) casos nuevos totales por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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c) casos nuevos con síntomas por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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d) casos nuevos sin síntomas por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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e) casos nuevos sin notificar por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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f) casos activos confirmados por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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g) fallecidos por covid por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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h) casos confirmados recuperados por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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i) por cada persona la fecha que se realizó el examen que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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j) por cada persona la fecha que se obtuvo el resultado del examen que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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k) por cada persona la fecha que se dio de alta que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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l) por cada persona la fecha que se decretó su fallecimiento que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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m) por cada persona la fecha que se inyecto la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p>
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n) por cada persona la fecha que se inyecto la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Héctor González Recabarren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9202, de 26 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con fecha 20 de mayo de 2021, se concedió un plazo de 03 día hábiles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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4) SEGUIMIENTO SOLICITUD: Con fecha 27 de mayo de 2021, se ingresó al Portal del Transparencia, constatándose que el 17 de mayo de 2021, el organismo recurrido remitió respuesta al reclamante mediante Oficio CP N° 5633, de 13 de mayo de 2021, señalando lo siguiente:</p>
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? Se adjunta base de datos (Excel) con todos los casos de Covid-19 desde el primer caso nuevo en la región, que fue en marzo 2020 hasta el 04-05-2021.</p>
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? Es importante destacar que los síntomas incluidos son los que registramos en base de datos local.</p>
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? Respecto a los 3 siguientes puntos: 1- casos nuevos sin notificar por día que contenga edad, sexo, provincia, comuna, ciudad. 2- Por cada persona la fecha que se inyecto la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad. 3- Por cada persona la fecha que se inyecto la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad; es información que requiere tener un profesional trabajando exclusivamente para la extracción de esos datos, por lo que nos acogemos al artículo 21 letra C de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública: "Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, es la siguiente: C: Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, según se lee en el N° 1 de lo expositivo, lo pedido dice relación con antecedentes estadísticos respecto del comportamiento del Covid-19 desde su primer caso registrado el año 2019 hasta la fecha de la solicitud, en la Región de los Ríos. Al efecto, efectuado el seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia se constató que la reclamada durante la tramitación del presente amparo remitió respuesta al reclamante mediante Oficio CP N° 5633, de 13 de mayo de 2021, señalando que se adjunta una base de datos (Excel) con todos los casos de Covid-19 desde el primer caso nuevo en la Región, que fue en marzo 2020 hasta el 04 de mayo de 2021, denegando lo requerido en las letras e), m) y n) de la solicitud, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cabe señalar que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que en su respuesta sólo se limitó a invocar dicha reserva, sin referirse al volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, por lo que se desestimará la causal invocada.</p>
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7) Que, en mérito de lo señalado, y atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos, por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida que no fuere entregada, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de los datos relativos al Covid 19 que el órgano expresamente denegó al solicitante, como de cualquier otro antecedente que hubiera sido omitido en el oficio de contestación remitido al reclamante de forma extemporánea. Con todo, se deberá omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la información; ello de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por último, cabe señalar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos que este Consejo pudo observar que dentro de la información proporcionada al reclamante, se contiene la identidad de algunas de las personas afectadas con la información pedida, lo cual debió ser omitido por corresponder a antecedentes de salud; ello, de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia; lo cual será representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Héctor González Recabarren en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado año 2019 hasta el ultimo registro a la fecha del requerimiento en la Región de los Ríos:</p>
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i. Casos nuevos sin notificar por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p>
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ii. Por cada persona la fecha que se inyectó la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p>
<p>
iii. Por cada persona la fecha que se inyectó la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad"; y</p>
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iv. Cualquier otro antecedente que se hubiera omitido en la respuesta entregada al reclamante respecto de los literales a, b, c, d, f, g, h, i,j, k y l, del requerimiento.</p>
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Se deberá omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la información; ello de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos la infracción a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada, al haber hecho entrega de datos personales. Ello, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse; Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor González Recabarren y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>