Decisión ROL C2516-21
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Reclamante: HECTOR GONZALEZ RECABARREN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, ordenando entregar la siguiente información estadística relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado el año 2019 hasta la fecha del requerimiento en la Región de los Ríos: i. Casos nuevos sin notificar por día que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad; ii. Por cada persona la fecha que se inyectó la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad; iii. Por cada persona la fecha que se inyectó la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad"; y iv. Cualquier otro antecedente que se hubiera omitido en la respuesta entregada al reclamante respecto de los demás literales del requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información estadística y desestimarse que otorgar los datos requeridos signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Se deberá omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la información, de conformidad a ley sobre Protección a la vida privada. Asimismo, se representa al órgano la infracción a la dicha ley, al haber hecho entrega de datos personales. Lo anterior en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2516-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Gonz&aacute;lez Recabarren</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, ordenando entregar la siguiente informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado el a&ntilde;o 2019 hasta la fecha del requerimiento en la Regi&oacute;n de los R&iacute;os:</p> <p> i. Casos nuevos sin notificar por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p> <p> ii. Por cada persona la fecha que se inyect&oacute; la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p> <p> iii. Por cada persona la fecha que se inyect&oacute; la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad&quot;; y</p> <p> iv. Cualquier otro antecedente que se hubiera omitido en la respuesta entregada al reclamante respecto de los dem&aacute;s literales del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica y desestimarse que otorgar los datos requeridos signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Se deber&aacute; omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la informaci&oacute;n, de conformidad a ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada. Asimismo, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la dicha ley, al haber hecho entrega de datos personales. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2516-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de marzo de 2021, don H&eacute;ctor Gonz&aacute;lez Recabarren solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito informaci&oacute;n relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado a&ntilde;o 2019 hasta ultimo registro a la fecha de entrega del reporte en la Regi&oacute;n de los R&iacute;os (...). La informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a contener:</p> <p> a) casos confirmados acumulados por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> b) casos nuevos totales por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> c) casos nuevos con s&iacute;ntomas por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> d) casos nuevos sin s&iacute;ntomas por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> e) casos nuevos sin notificar por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> f) casos activos confirmados por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> g) fallecidos por covid por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> h) casos confirmados recuperados por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> i) por cada persona la fecha que se realiz&oacute; el examen que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> j) por cada persona la fecha que se obtuvo el resultado del examen que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> k) por cada persona la fecha que se dio de alta que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> l) por cada persona la fecha que se decret&oacute; su fallecimiento que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> m) por cada persona la fecha que se inyecto la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad</p> <p> n) por cada persona la fecha que se inyecto la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de abril de 2021, don H&eacute;ctor Gonz&aacute;lez Recabarren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9202, de 26 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con fecha 20 de mayo de 2021, se concedi&oacute; un plazo de 03 d&iacute;a h&aacute;biles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> 4) SEGUIMIENTO SOLICITUD: Con fecha 27 de mayo de 2021, se ingres&oacute; al Portal del Transparencia, constat&aacute;ndose que el 17 de mayo de 2021, el organismo recurrido remiti&oacute; respuesta al reclamante mediante Oficio CP N&deg; 5633, de 13 de mayo de 2021, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> ? Se adjunta base de datos (Excel) con todos los casos de Covid-19 desde el primer caso nuevo en la regi&oacute;n, que fue en marzo 2020 hasta el 04-05-2021.</p> <p> ? Es importante destacar que los s&iacute;ntomas incluidos son los que registramos en base de datos local.</p> <p> ? Respecto a los 3 siguientes puntos: 1- casos nuevos sin notificar por d&iacute;a que contenga edad, sexo, provincia, comuna, ciudad. 2- Por cada persona la fecha que se inyecto la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad. 3- Por cada persona la fecha que se inyecto la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad; es informaci&oacute;n que requiere tener un profesional trabajando exclusivamente para la extracci&oacute;n de esos datos, por lo que nos acogemos al art&iacute;culo 21 letra C de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;Art&iacute;culo 21.- Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, es la siguiente: C: Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, seg&uacute;n se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes estad&iacute;sticos respecto del comportamiento del Covid-19 desde su primer caso registrado el a&ntilde;o 2019 hasta la fecha de la solicitud, en la Regi&oacute;n de los R&iacute;os. Al efecto, efectuado el seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia se constat&oacute; que la reclamada durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo remiti&oacute; respuesta al reclamante mediante Oficio CP N&deg; 5633, de 13 de mayo de 2021, se&ntilde;alando que se adjunta una base de datos (Excel) con todos los casos de Covid-19 desde el primer caso nuevo en la Regi&oacute;n, que fue en marzo 2020 hasta el 04 de mayo de 2021, denegando lo requerido en las letras e), m) y n) de la solicitud, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que en su respuesta s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar dicha reserva, sin referirse al volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, por lo que se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, y atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos, por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida que no fuere entregada, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de los datos relativos al Covid 19 que el &oacute;rgano expresamente deneg&oacute; al solicitante, como de cualquier otro antecedente que hubiera sido omitido en el oficio de contestaci&oacute;n remitido al reclamante de forma extempor&aacute;nea. Con todo, se deber&aacute; omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la informaci&oacute;n; ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os que este Consejo pudo observar que dentro de la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante, se contiene la identidad de algunas de las personas afectadas con la informaci&oacute;n pedida, lo cual debi&oacute; ser omitido por corresponder a antecedentes de salud; ello, de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia; lo cual ser&aacute; representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Gonz&aacute;lez Recabarren en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n relacionada al comportamiento de Covid-19 desde su primer caso registrado a&ntilde;o 2019 hasta el ultimo registro a la fecha del requerimiento en la Regi&oacute;n de los R&iacute;os:</p> <p> i. Casos nuevos sin notificar por d&iacute;a que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p> <p> ii. Por cada persona la fecha que se inyect&oacute; la primera vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad;</p> <p> iii. Por cada persona la fecha que se inyect&oacute; la segunda vacuna que contenga: edad, sexo, provincia, comuna, ciudad&quot;; y</p> <p> iv. Cualquier otro antecedente que se hubiera omitido en la respuesta entregada al reclamante respecto de los literales a, b, c, d, f, g, h, i,j, k y l, del requerimiento.</p> <p> Se deber&aacute; omitir la identidad de las personas respecto de las cuales se requiere la informaci&oacute;n; ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, al haber hecho entrega de datos personales. Ello, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse; Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Gonz&aacute;lez Recabarren y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>