Decisión ROL C2519-21
Reclamante: ANDRES MUÑOZ GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, ordenando entregar copia del expediente administrativo requerido relativo a solicitud de saneamiento en virtud del decreto ley N° 2695. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual la oposición formulada por tercero no configura causal de reserva alguna que justifique su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2519-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando entregar copia del expediente administrativo requerido relativo a solicitud de saneamiento en virtud del decreto ley N&deg; 2695.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la oposici&oacute;n formulada por tercero no configura causal de reserva alguna que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2519-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de marzo de 2021, don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales de dicha Regi&oacute;n, copia del expediente administrativo N&deg; 23980 de saneamiento o regularizaci&oacute;n de terreno por el DL. N&deg; 2695, a nombre de Luis Hern&aacute;ndez Castro.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 202, de fecha 09 de abril de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por cuanto comunicada la solicitud al tercero involucrado, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, por correo electr&oacute;nico de fecha 08 de abril del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E9743, de fecha 05 de mayo de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia &iacute;ntegra del expediente requerido. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 799, de fecha 12 de mayo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por cuanto comunicado el requerimiento formulado al tercero involucrado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E11347, de fecha 27 de mayo de 2021, notific&oacute; el presente amparo, a don Luis Hern&aacute;ndez Castro, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Don Luis Hern&aacute;ndez Castro formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de junio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por estimar que ello afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce, por existir vigente la causa penal ordinaria RIT 8351-2020, seguida ante el juzgado de Garant&iacute;a de Coquimbo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 16 de junio de 2021 revis&oacute; en el sitio web del Poder Judicial la causa judicial citada precedentemente, constatando que se encuentra en tramitaci&oacute;n vigente la causa penal ordinaria RIT 8351-2020, seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Coquimbo, iniciada por querella, y no figurando como parte interviniente el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, de la informaci&oacute;n relativa a copia del expediente administrativo N&deg; 23980 de saneamiento o regularizaci&oacute;n, en virtud del decreto ley N&deg; 2695, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n formulada por don Luis Hern&aacute;ndez Castro.</p> <p> 2) Que, dicha informaci&oacute;n, es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&raquo;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero en cuesti&oacute;n, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que dicho tercero se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega de lo pedido afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos de la citada norma legal, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva alegada por el tercero, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.&quot; Adem&aacute;s, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, particularmente del tenor literal de la causal de reserva invocada en esta parte, se desprende con claridad que el tercero carece de legitimidad activa para alegarla, toda vez que se trata de causal de reserva establecida en favor del &oacute;rgano reclamado, y en este caso la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada no lo ha alegado, adem&aacute;s de haberse constatado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, que de todas maneras el &oacute;rgano p&uacute;blico requerido no es parte interviniente en la causa penal citada por el tercero, por lo que resulta forzoso desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado alguna causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo entregar al solicitante copia del expediente administrativo reclamado, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 23980 reclamado, de saneamiento o regularizaci&oacute;n en virtud del decreto ley N&deg; 2695, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, y al tercero involucrado en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>