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DECISIÓN AMPARO ROL C2519-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Andrés Muñoz González</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, ordenando entregar copia del expediente administrativo requerido relativo a solicitud de saneamiento en virtud del decreto ley N° 2695.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual la oposición formulada por tercero no configura causal de reserva alguna que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2519-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de marzo de 2021, don Andrés Muñoz González solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales de dicha Región, copia del expediente administrativo N° 23980 de saneamiento o regularización de terreno por el DL. N° 2695, a nombre de Luis Hernández Castro.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 202, de fecha 09 de abril de 2021, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por cuanto comunicada la solicitud al tercero involucrado, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, éste manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, por correo electrónico de fecha 08 de abril del año en curso.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Andrés Muñoz González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información en atención a la oposición de tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, mediante oficio N° E9743, de fecha 05 de mayo de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia íntegra del expediente requerido. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 799, de fecha 12 de mayo de 2021, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que denegó la información pedida por cuanto comunicado el requerimiento formulado al tercero involucrado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ésta manifestó su oposición a la entrega.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N° E11347, de fecha 27 de mayo de 2021, notificó el presente amparo, a don Luis Hernández Castro, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Don Luis Hernández Castro formuló sus descargos u observaciones a través de correo electrónico de fecha 09 de junio de 2021, señalando, en síntesis, que manifiesta su oposición a la entrega de la información pedida, por estimar que ello afecta sus derechos de carácter comercial, económico y patrimonial, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que también concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce, por existir vigente la causa penal ordinaria RIT 8351-2020, seguida ante el juzgado de Garantía de Coquimbo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 16 de junio de 2021 revisó en el sitio web del Poder Judicial la causa judicial citada precedentemente, constatando que se encuentra en tramitación vigente la causa penal ordinaria RIT 8351-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, iniciada por querella, y no figurando como parte interviniente el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, de la información relativa a copia del expediente administrativo N° 23980 de saneamiento o regularización, en virtud del decreto ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Al respecto el órgano reclamado denegó dicha información fundado en la oposición formulada por don Luis Hernández Castro.</p>
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2) Que, dicha información, es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». A su turno, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...».</p>
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3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público.</p>
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4) Que, respecto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero en cuestión, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que dicho tercero se limitó a señalar que la entrega de lo pedido afecta sus derechos de carácter comercial, económico y patrimonial, en los términos de la citada norma legal, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni el modo en que ello ocurriría, lo que en caso alguno justifica denegar la información reclamada, que es pública de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva alegada por el tercero, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales." Además, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados, particularmente del tenor literal de la causal de reserva invocada en esta parte, se desprende con claridad que el tercero carece de legitimidad activa para alegarla, toda vez que se trata de causal de reserva establecida en favor del órgano reclamado, y en este caso la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada no lo ha alegado, además de haberse constatado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo, que de todas maneras el órgano público requerido no es parte interviniente en la causa penal citada por el tercero, por lo que resulta forzoso desestimar dicha alegación.</p>
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7) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado alguna causal de reserva que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo entregar al solicitante copia del expediente administrativo reclamado, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Muñoz González en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente administrativo N° 23980 reclamado, de saneamiento o regularización en virtud del decreto ley N° 2695, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Muñoz González, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, y al tercero involucrado en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>