Decisión ROL C2535-21
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Reclamante: MARIO RIVERO CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Olmue, fundado en que no recibió respuesta a su petición, mediante la cual, solicitó información respecto de las políticas del municipio sobre violencia intrafamiliar. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se acompañaron antecedentes suficientes para determinar la admisibilidad de la infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2535-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> Requirente: Mario Rivero Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2535-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 12 de abril de 2021, don Mario Rivero Campos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Municipalidad de Olmu&eacute;, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada en su petici&oacute;n, mediante la cual, solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de las pol&iacute;ticas del municipio sobre violencia intrafamiliar.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que la materia consultada se encuentra siendo tramitada en el amparo Rol C2096-21. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E9041, de 23 de abril de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendido el estado de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica, el oficio se&ntilde;alado en el numeral precedente, fue notificado con fecha 27 de abril de 2021, a la casilla electr&oacute;nica registrada por la parte recurrente; sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que la materia consultada se encontraba siendo tramitada en el amparo Rol C2096-21. Por lo tanto, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>