Decisión ROL C2543-21
Reclamante: TATIANA FABIOLA PEREZ HERRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a la atención odontológica en el box dental que indica, en contexto de pandemia, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría, por no haber otorgado respuesta oportuna ni haber alegado causales de reserva que ponderar. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2543-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Tatiana P&eacute;rez Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a la atenci&oacute;n odontol&oacute;gica en el box dental que indica, en contexto de pandemia, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a, por no haber otorgado respuesta oportuna ni haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2543-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2021, do&ntilde;a Tatiana P&eacute;rez Herrera requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, con relaci&oacute;n a la atenci&oacute;n odontol&oacute;gica en el box dental que indica, en contexto de pandemia, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;&iquest;Cu&aacute;l es el aforo para este box?</p> <p> b) &iquest;Tiene el extractor de aire instalado la capacidad de aspirar el aerosol generado durante los procedimientos de atenci&oacute;n odontol&oacute;gica y/o de renovar aire por hora?</p> <p> c) &iquest;Existe como fuente de informaci&oacute;n para resolver dudas frente a estas inquietudes la Gu&iacute;a t&eacute;cnica del Servicio de Salud del Maule?</p> <p> d) &iquest;Puede funcionar un box dental sin contar con &Aacute;rea sucia?</p> <p> e) &iquest;Cu&aacute;l es la superficie o volumen m&iacute;nimo que requiere un box dental para poder funcionar?</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;les son los requisitos de Bioseguridad m&iacute;nimos para el funcionamiento de un box dental?&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de abril de 2021, do&ntilde;a Tatiana P&eacute;rez Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 30 de abril de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10758, de 20 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la atenci&oacute;n odontol&oacute;gica en el box dental que indica, en contexto de pandemia.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 4) Que, por su parte, el Ministerio de Salud informa en la p&aacute;gina web https://www.minsal.cl/mision-y-funciones-2/#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20Subsecretar%C3%ADa,el%20marco%20de%20los%20objetivos, que la misi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales es &quot;regular y supervisar el funcionamiento de las redes de salud a trav&eacute;s del dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, normas, planes y programas para su coordinaci&oacute;n y articulaci&oacute;n, que permitan satisfacer las necesidades de salud de la poblaci&oacute;n usuaria, en el marco de los objetivos sanitarios, con calidad y satisfacci&oacute;n usuaria&quot;. En virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida al aforo para la atenci&oacute;n en box dental, infraestructura t&eacute;cnica de las instalaciones y requisitos para la bioseguridad en la atenci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a es competente para atender el requerimiento, y lo requerido se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto de la informaci&oacute;n consultada, trat&aacute;ndose de procedimientos de atenci&oacute;n de usuarios en &eacute;poca de pandemia y de consultas sobre diversos aspectos t&eacute;cnicos de las instalaciones, resulta plausible sostener que dicha informaci&oacute;n puede obrar en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5, y en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, esto es, en instructivos, reglamentos, circulares, oficios, resoluciones, entre otros, motivo por el cual el presente requerimiento constituye una solicitud al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, por lo que el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, vale tener en consideraci&oacute;n que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas al funcionamiento de los box de atenci&oacute;n dental, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte, s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y acompa&ntilde;ar los correspondientes antecedentes, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano debe pronunciarse sobre todas las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Tatiana P&eacute;rez Herrera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n relativa al aforo para el box dental que indica; si tiene el extractor de aire instalado la capacidad de aspirar el aerosol generado durante los procedimientos de atenci&oacute;n odontol&oacute;gica o de renovar aire por hora; si existe como fuente de informaci&oacute;n para resolver dudas frente a estas inquietudes la Gu&iacute;a t&eacute;cnica del Servicio de Salud del Maule; sobre el funcionamiento de un box dental sin contar con &Aacute;rea sucia; sobre la superficie o volumen m&iacute;nimo que requiere un box dental para poder funcionar; y sobre los requisitos de Bioseguridad m&iacute;nimos para el funcionamiento de un box dental. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder de la Subsecretar&iacute;a, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tatiana P&eacute;rez Herrera y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>