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DECISIÓN AMPARO ROL C2543-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Requirente: Tatiana Pérez Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a la atención odontológica en el box dental que indica, en contexto de pandemia, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría, por no haber otorgado respuesta oportuna ni haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2543-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2021, doña Tatiana Pérez Herrera requirió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, con relación a la atención odontológica en el box dental que indica, en contexto de pandemia, lo siguiente:</p>
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a) "¿Cuál es el aforo para este box?</p>
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b) ¿Tiene el extractor de aire instalado la capacidad de aspirar el aerosol generado durante los procedimientos de atención odontológica y/o de renovar aire por hora?</p>
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c) ¿Existe como fuente de información para resolver dudas frente a estas inquietudes la Guía técnica del Servicio de Salud del Maule?</p>
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d) ¿Puede funcionar un box dental sin contar con Área sucia?</p>
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e) ¿Cuál es la superficie o volumen mínimo que requiere un box dental para poder funcionar?</p>
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f) ¿Cuáles son los requisitos de Bioseguridad mínimos para el funcionamiento de un box dental?".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de abril de 2021, doña Tatiana Pérez Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2021.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta a la solicitud de información por parte de la Subsecretaría, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E10758, de 20 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la atención odontológica en el box dental que indica, en contexto de pandemia.</p>
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3) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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4) Que, por su parte, el Ministerio de Salud informa en la página web https://www.minsal.cl/mision-y-funciones-2/#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20Subsecretar%C3%ADa,el%20marco%20de%20los%20objetivos, que la misión de la Subsecretaría de Redes Asistenciales es "regular y supervisar el funcionamiento de las redes de salud a través del diseño de políticas, normas, planes y programas para su coordinación y articulación, que permitan satisfacer las necesidades de salud de la población usuaria, en el marco de los objetivos sanitarios, con calidad y satisfacción usuaria". En virtud de lo expuesto, tratándose de información referida al aforo para la atención en box dental, infraestructura técnica de las instalaciones y requisitos para la bioseguridad en la atención, la Subsecretaría es competente para atender el requerimiento, y lo requerido se refiere a información de carácter público, que debe obrar en poder de la institución.</p>
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5) Que, asimismo, respecto de la información consultada, tratándose de procedimientos de atención de usuarios en época de pandemia y de consultas sobre diversos aspectos técnicos de las instalaciones, resulta plausible sostener que dicha información puede obrar en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2° del artículo 5, y en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, esto es, en instructivos, reglamentos, circulares, oficios, resoluciones, entre otros, motivo por el cual el presente requerimiento constituye una solicitud al tenor de lo dispuesto en la ley N° 20.285, por lo que el presente amparo deberá ser acogido.</p>
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6) Que, por último, vale tener en consideración que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas al funcionamiento de los box de atención dental, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte, sólo se debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, y acompañar los correspondientes antecedentes, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el órgano debe pronunciarse sobre todas las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Tatiana Pérez Herrera, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información relativa al aforo para el box dental que indica; si tiene el extractor de aire instalado la capacidad de aspirar el aerosol generado durante los procedimientos de atención odontológica o de renovar aire por hora; si existe como fuente de información para resolver dudas frente a estas inquietudes la Guía técnica del Servicio de Salud del Maule; sobre el funcionamiento de un box dental sin contar con Área sucia; sobre la superficie o volumen mínimo que requiere un box dental para poder funcionar; y sobre los requisitos de Bioseguridad mínimos para el funcionamiento de un box dental. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder de la Subsecretaría, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tatiana Pérez Herrera y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>