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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1606-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Sergio Silva Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1606-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Sergio Silva Gallardo, el 12 de octubre de 2012 solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización –en adelante indistintamente el SERVIU–, de la Región de Los Lagos, la siguiente información relacionada con una “denuncia pública por estafa en la ciudad de Purranque, efectuada a la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) de la Sra. María Flores, en que 450 familias fueron engañadas con $750.000” . En particular, requirió:</p>
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a) Se informe la relación jurídica existente entre el SERVIU de Puerto Montt y doña María Flores, adjuntando contratos, acuerdos, decretos, etc.</p>
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b) Respuesta formal del SERVIU ante la denuncia.</p>
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c) Cantidad de reclamos, motivos, sanciones y/o multas, que tenga registrado el SERVIU de Puerto Montt respecto de la denunciada.</p>
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d) Copia de los correos electrónicos, “entre el 1° de julio de 2011 y 30 de septiembre de 2012, entre doña María Flores y la SEREMI (si los hubiere), encargado regional de subsidios y a falta de correspondencia entre los indicados, impútese esta solicitud al funcionario que esté encargado de relacionarse con las EGIS”.</p>
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e) Copia de los correos electrónicos, del mismo periodo indicado anteriormente, “entre doña María Flores y el Director Provincial Osorno (si los hubiere) encargado de subsidios Osorno, a falta de ellos, el funcionario provincial encargado de relacionarse con las EGIS”.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, mediante comunicación de 14 de noviembre de 2012, respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Ese servicio no posee relación jurídica alguna con la Sra. María Flores.</p>
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b) Respecto de la respuesta formal del SERVIU ante la denuncia que se habría formulado en contra de la Sra. María Flores, indica que no ha sido notificado de dicha denuncia por parte del Ministerio Público, de manera que no se ha informado al respecto.</p>
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c) Por otra parte, le indican que se han recibido 19 presentaciones en contra de la Sra. María Flores que hacen mención a reclamos, solicitudes, devolución de recursos, cobro de subsidio, etc.</p>
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d) Finalmente, en cuanto a sus requerimientos contenidos en las letras d) y e), referidas a los correos electrónicos, le indican que no es posible hacer entrega de aquellos antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2012, don Sergio Silva Gallardo, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valdivia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información de sus literales d) y e) de su solicitud, sin que se haya indicado el motivo o razón de tal decisión. Dicha reclamación ingresó a este Consejo el 20 de noviembre de 2012.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.595, de 3 de diciembre de 2012, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, haciéndole presente que, conforme con lo indicado por el solicitante en su amparo, éste se circunscribe únicamente a los literales d) y e) de su solicitud. Además, se solicitó que remitiera los datos de contacto de los funcionarios y terceros titulares de las casillas electrónicas desde y hacia las cuales se intercambiaron los correos solicitados.</p>
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El Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de Los Lagos, por medio del Ordinario N° 4.863, de 17 de diciembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En virtud del principio de divisibilidad de la información, ese Servicio entregó los antecedentes solicitados, mediante carta certificada de 14 de noviembre del 2012, salvo lo relativo a los correos electrónicos, por cuanto estimó que tal información no es pública, sino que reservada, la que se encuentra protegida por las garantías del artículo 19 Nos 4° y 5° de nuestra Constitución. En efecto, dicho organismo consideró que “la casilla de correo institucional es una forma de comunicación en la cual se emiten opiniones y juicios personales, muchas veces amparados por el secreto profesional (como ocurre con el médico respecto de las fichas de pacientes)”.</p>
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b) Además, indica que las opiniones vertidas en los mensajes son personales y limitadas y que los funcionarios tienen una expectativa razonable de privacidad en la materia. En este sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, señala que “los correos electrónicos no eran resoluciones ni actos administrativos –por lo cual no sería información pública–, y que el Reglamento de la Ley de Transparencia tampoco los engloba, en la medida que no son sustento ni complemento esencial de actos administrativos y no han servido de respaldo a la dictación de ellos”.</p>
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c) Por las razones señaladas, fundados en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre esta materia y habiendo asumido que los correos electrónicos eran simples comunicaciones entre personas y que además quedan cubiertos por el privilegio deliberativo de autoridades y funcionarios, se respondió al solicitante que no era posible hacer entrega de ellos.</p>
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d) Por otra parte, manifiesta que la información solicitada cuya entrega correspondía a este Servicio se limitaba a los literales a), b) y d), debido a que el control de las EGIS le corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales, a través de los Convenios Marco que suscriben con dichas entidades. Lo anterior en razón de lo dispuesto en el Decreto N° 397/1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece el Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; el DS N° 51, de 2008, del mismo Ministerio que Imparte instrucciones en relación al Convenio Marco regional y el Oficio N° 445, de 1° de septiembre del 2009, que instruye a las Secretarías Regionales Ministeriales y a los Directores del Servicio de Vivienda y Urbanización sobre medidas de control a las EGIS y PSAT (Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica para guiar y respaldar a los postulantes a subsidios).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a doña María Flores Keim y a don Germán Santa Cruz Becker, en su calidad de Delegado Provincial (S) del SERVIU Osorno, como terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializó a través de los Oficios Nos 169 y 170, ambos de 11 de enero de 2013, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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a) Al respecto, el Sr. Germán Santa Cruz Becker, Delegado Provincial (S) del SERVIU Osorno, a través de documento ingresado el 23 de enero de 2013, manifestó lo siguiente:</p>
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i. Respecto de los correos electrónicos requeridos en el literal d) de la solicitud, señala que no tiene acceso a la correspondencia que pudiese haber existido, eventualmente, entre el Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Los Lagos con doña María Flores, ya que tal entidad es independiente del SERVIU de la misma región, las que tienen patrimonio y personalidad jurídica distintas, por lo que nada puede aportar al efecto, ya que la información debió requerirse en la SEREMI correspondiente.</p>
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ii. En cuanto a los mails solicitados en la letra e) de la solicitud, indica que la Sra. María Flores le reenvió un mail el 17 de julio de 2012 –cuya copia se adjunta–, que contenía información de correspondencia entre la EGIS Valos Ltda., y algunos funcionarios del SERVIU de la Región de Los Lagos y en el cual se requería información respecto de una ficha de Diagnóstico Social. Al efecto señala que él contestó dicho correo el 18 de julio de 2012, indicando que la ficha requerida por la EGIS Valos Ltda., de la cual no formaba parte la Sra. María Flores, se encontraba lista para la aprobación y que una vez aprobada se la enviaría por mail. Además agrega que no existen otros correos electrónicos entre dicho funcionario y la Sra. María Flores.</p>
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b) Por su parte, la Sra. María Flores Keim, mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2013, hizo presente lo siguiente:</p>
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a) Trabajó por muchos años en una empresa habitacional y aprendió a formar grupos de personas, prepararlos y agruparlos para su postulación. Sin embargo, son las Directivas de cada Comité las que siguen el conducto regular con los distintos servicios.</p>
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b) Por otra parte, señala que en los estatutos de los Comités de Vivienda Berris Patagonia, Libertad y Los Copihues se indica que son autónomos. Agrega que abonaron dineros a un terreno para la futura construcción de sus viviendas y que la gente que se retira de los comités tiene que llevar su reemplazante.</p>
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c) Finalmente indica que “se está trabajando para la devolución de los dineros y que solo hay que seguir los conductos regulares y los acuerdos que tienen los comités, los que están trabajando para su pronta postulación (…) y están trabajando para transparentar ya que lo se le acusa se está investigando”.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en sesión Ordinaria Nº 411, de 6 de febrero de 2013, acordó lo siguiente:</p>
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a) Requerir al solicitante que aclare el requerimiento formulado en el literal d) de su solicitud, en orden a especificar si requiere los correos intercambiados entre doña María Flores y la SEREMI o si, en vez de dicho organismo, requiere los correos intercambiados entre la Sra. Flores con el SERVIU de la Región de Los Lagos.</p>
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b) Por otra parte, por el Oficio N° 535, de 7 de febrero de 2013, se requirió al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos que informara lo siguiente:</p>
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i. Se pronuncie derechamente acerca de la existencia o no de correos electrónicos intercambiados, en el periodo solicitado, entre doña María Flores Keim y funcionarios del SERVIU de Los Lagos y de la Delegación Provincial de Osorno del mismo servicio –distintos a don Germán Santa Cruz Becker, Delegado Provincial (S) de Osorno–, a quienes se le haya asignado la responsabilidad de gestionar las solicitudes para el otorgamiento de subsidios habitacionales o que deban relacionarse con las EGIS.</p>
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ii. Se pronuncie derechamente acerca de la existencia o no de correos electrónicos intercambiados, en el periodo solicitado, entre doña María Flores Keim y el Director Regional del SERVIU de Los Lagos y el Delegado Provincial de Osorno que haya ejercido dicho cargo en condición de titular, si lo hubiere.</p>
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iii. Se pronuncie derechamente acerca de la existencia o no de correos electrónicos intercambiados, en el periodo solicitado, entre doña María Flores Keim y don Germán Santa Cruz Becker, Delegado Provincial (S) de Osorno, distintos a los adjuntados por éste en su traslado evacuado ante este Consejo, el 23 de enero de 2013.</p>
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iv. En caso que exista correos de aquellos indicados en los literales anteriores, solicitamos que remitan copia de los mismos a este Consejo, informando detalladamente los datos de contacto de los funcionarios involucrados.</p>
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v. Respecto de los distintos grupos de correos electrónicos solicitados y sin prejuzgar respecto de las alegaciones que ya ha efectuado el SERVIU en sus descargos, ¿Concurre (n) a su respecto alguna(s) de las hipótesis de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia? A modo de ejemplo, constituir antecedentes o deliberaciones previas para la adopción de una decisión en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de este Consejo. En caso que la respuesta sea positiva, se le requiere explicar la hipótesis concreta e indicar a qué correos o grupos de correos específicos aplicaría esa situación.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Al respecto, tanto el solicitante como organismo requerido respondieron a las gestiones realizadas en los siguientes términos:</p>
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a) Don Sergio Silva Gallardo, mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2013, informó que su intención es “acceder a los correos con el SERVIU de Puerto Montt, incluyendo todos sus funcionarios y no solo a los aludidos”.</p>
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b) La Directora (S) del SERVIU de la Región de Los Lagos, mediante Ordinario N° 626, de 18 de febrero de 2013, dio respuesta a la medida para mejor resolver decretada, en los siguientes términos:</p>
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i. En cuanto a la primera consulta, reitera lo informado en el Ordinario N° 4.863, de 17 de diciembre del 2012, en cuanto a que el control de las EGIS le corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales, a través de los Convenios Marco que suscriben con dichas entidades. Por otra parte, señala que en ese Servicio no existe un funcionario cuya función específica sea la de relacionarse con las EGIS ni tampoco existe en las Delegaciones. Respecto de los funcionarios a quienes se les haya asignado la responsabilidad de gestionar las solicitudes de subsidio. En este sentido, hace presente que el procedimiento para acceder a subsidios consta de las postulaciones a los diferentes subsidios, siendo seleccionados los beneficiarios por el Ministerio a Nivel Central, por lo que solamente gestiona las solicitudes de asignación directa de subsidios, los cuales son solicitados por el Director, de tal manera que no existe funcionario a quien se le haya asignado la responsabilidad de gestionar las solicitudes de subsidio.</p>
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ii. Acerca de la existencia o no de correos electrónicos indicados en su segunda y tercera consulta indica que no existen correos intercambiados entre el Director Regional del SERVIU de los Lagos de la época y doña María Flores, así como tampoco ejerció, en el período solicitado, Delegado Provincial Titular, sino que únicamente suplente, siendo éste don Germán Santa Cruz Becker. En este sentido, señala que tampoco existen otros correos distintos a los adjuntados por este último en su presentación de 23 de enero del 2013. Al respecto señala que algunos de los correos adjuntados en su oportunidad, fueron remitidos por y para doña Soledad Soto Barría, Encargada Equipo Grupales e Individuales Construcción, correo electrónico issoto@minvu.cl y con copia a otros funcionarios del Servicio cuyos nombres y direcciones figuran claramente en los correos referidos, sin embargo, como copia de los mismos fue enviada al señor Delegado (S) de Osorno, por esa razón no son enviados, nuevamente, respecto de cada uno de los funcionarios.</p>
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iii. Finalmente, en cuanto a si concurre alguna de las hipótesis de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, señala que ello fue explicado en el citado Ordinario N° 4.863, de 17 de diciembre del 2012, y en el cual se indicó que la casilla de correo institucional era una forma de comunicación por la que se emiten opiniones y juicios personales, muchas veces amparados por secreto profesional, de modo que las opiniones vertidas en mensajes son personales y limitadas y que los funcionarios tienen una expectativa razonable de privacidad en la materia. Además, señaló que los correos electrónicos no son resoluciones ni actos administrativos, por lo cual no serían informaciones públicas y que el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública tampoco los engloba, en la medida que no son sustento ni complemento esencial de actos administrativos y no han servido de respaldo a la dictación de ellos. Por las razones señaladas, habiendo asumido que los correos electrónicos eran simples comunicaciones entre personas, las que quedaban cubiertas por el privilegio deliberativo de autoridades y funcionarios, se respondió al solicitante que no nos era posible hacer entrega de ellos.</p>
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8) GESTIONES OFICIOSAS: En sesión ordinaria Nº 416, celebrada el 6 de marzo de 2013, este Consejo Directivo acordó, de manera previa a resolver el presente amparo, que se estableciera comunicación con don Germán Santa Cruz, Delegado Provincial (S) de Osorno, como con doña María Flores, a fin de que se pronunciaran derechamente en cuanto a si se oponen o no a la entrega de los correos electrónicos solicitados, y que fueron remitidos en su oportunidad a este Consejo. Lo anterior se materializó mediante correo electrónico dirigido a cada uno de ellos, los días 6 y 7 de marzo de 2013, respectivamente, como a través de llamadas telefónicas efectuadas los días 11 y 12 del mes de marzo en curso.</p>
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Sobre el particular, cabe señalar que, respecto del Sr. Germán Santa Cruz, se informó desde la Delegación Provincial de Osorno del SERVIU que aquél ya no se desempeña en dicha repartición, desde hace 3 semanas aproximadamente. Con todo en comunicación telefónica sostenida con él el 12 de marzo de 2013, manifestó que, al remitir los correos electrónicos a este Consejo, su voluntad fue que Consejo decidiera finalmente si procedía su entrega. Además, agregó que, en todo caso, los correos que se solicitan no representan mayor significación para él y entiende que tampoco tienen mayor trascendencia en términos de información, ya que se refieren a la fijación de una reunión y sobre la consulta de una ficha de Diagnóstico Social, sin que se haya discutido los antecedentes respectivos por dicho medio.</p>
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Por su parte, la Sra. Flores, habiéndosele remitido correo electrónico, a la fecha no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo, sin que, tampoco, haya sido posible ubicarla por vía telefónica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por el reclamante en su amparo, dicha reclamación se circunscribe únicamente a la información requerida en los literales d) y e) de la solicitud, referida a las copias de diversos correos electrónicos que se habrían intercambiado entre las personas y funcionarios que indica, en el periodo solicitado, los que fueron denegados por el SERVIU de la Región de Los Lagos.</p>
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2) Que, con el objeto de determinar la publicidad o reserva de la información solicitada, resulta necesario, previamente, precisar e identificar claramente la información que ha requerido el peticionario, en cada uno de los dos literales a los que se extiende el presente amparo.</p>
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3) Que, así, respecto del requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de información, cabe entender que éste comprende los correos electrónicos enviados y recibidos, en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2011 y 30 de septiembre de 2012, entre la Sra. María Flores Keim y el encargado regional de subsidios del SERVIU de la Región de Los Lagos y, a falta de este último, con quien esté encargado de relacionarse con las EGIS. Además, teniendo presente lo indicado por el peticionario en su correo electrónico de 11 de febrero de 2013, el requerimiento que se analiza no se extiende a los correos electrónicos intercambiados con la SEREMI correspondiente, sino únicamente con los funcionarios del SERVIU de la Región de Los Lagos.</p>
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4) Que, conforme con lo indicado por el organismo reclamado con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible concluir que los correos electrónicos que requiere el recurrente no existen, toda vez que como se indicó en el numeral 7° de lo expositivo de esta decisión, en la orgánica del SERVIU de la Región de Los Lagos no se contemplan los cargos por los que consulta expresamente el Sr. Silva Gallardo en su solicitud. De esta forma, no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan arribar a una conclusión contraria de aquello aseverado por la reclamada, cabe rechazar el amparo interpuesto respecto de dicho literal, toda vez que resulta posible ordenar al servicio reclamado entregar información inexistente.</p>
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5) Que, por su parte, tratándose de la solicitud contenida en la letra e) de la solicitud, es preciso señalar que ella debe entenderse referida a los correos electrónicos existentes entre la Sra. Flores y el Delegado Provincial Osorno del SERVIU, el encargado de subsidios Osorno, haciéndose alusión al funcionario que, a dicha época, desempeña tal función en la Delegación Provincial de Osorno del SERVIU de la Región de Los Lagos y a falta de ellos, el funcionario de la Delegación Provincial de Osorno, encargado de relacionarse con las EGIS.</p>
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6) Que, tal como se expuso en el considerando 4° precedente, no existiendo un funcionario en las Delegaciones Provinciales cuya función específica sea la de atender subsidios o relacionarse con las EGIS, debe concluirse que el requerimiento de información se extiende únicamente a los correos electrónicos intercambiados entre la Sra. Flores y el Delegado Provincial Osorno del SERVIU, debiendo denegarse la entrega de los otros correos solicitados, toda vez que, no existiendo los funcionarios a los que ha aludido el solicitante, tales correos son inexistentes. Además, se concluye que la petición sólo comprende los correos electrónicos referidos al Delegado Provincial (S) y no de su titular –toda vez que no existió funcionario que desempeñara tal cargo, en dicha calidad jurídica, conforme con lo señalado por el SERVIU de la Región de Los Lagos, en su Ordinario N° 626, de 18 de febrero de 2013–, correos que fueron remitidos a este Consejo para su análisis, sin que obren en poder de la reclamada otros correos distintos a los antes señalados.</p>
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7) Que, precisado lo anterior, y en lo relativo a las solicitudes de información que involucran correos electrónicos, este Consejo ha resuelto en votación mayoritaria, con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don José Luis Santa María, que el derecho de acceso a la información no se restringe a los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley de Transparencia, también se extiende a “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, salvo las excepciones legales. Siendo así, los correos electrónicos de autoridades o funcionarios públicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas –esto es, los que no tengan que ver con su vida privada o personal–, son información, en principio, pública, conforme al artículo 5º, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones señaladas por el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Que, a la misma conclusión es posible arribar si se considera lo dispuesto en el artículo 11, literal c) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de apertura o transparencia, en cuya virtud toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones legales. Que, con todo, debe tenerse presente que si los correos electrónicos que se requieran exponen algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones públicas, debe aplicarse el principio de la divisibilidad, establecido en la Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando un documento contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, deberá darse acceso a la primera y no a la segunda (aplica criterio desarrollado en decisiones de amparo Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11).</p>
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8) Que, por su parte, en la decisión de amparo Rol C97-12 este Consejo reconoció que “es posible que entre los mensajes de correos electrónicos que se soliciten a un órgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones públicas (así fue indicado en el considerando 17º de la decisión de amparo Rol C1101-11)”. Frente a dicha posibilidad, el artículo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que puedan contener información que afecte los derechos de terceros –sean funcionarios públicos u otras personas–. En tal caso, el organismo deberá comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste de consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicación de aquellos mensajes que estime que su publicidad afectaría sus derechos, por ejemplo, su vida privada. Así, el tercero involucrado –sea un funcionario, autoridad pública u otra persona ajena a la Administración– podrá oponerse a la entrega si estima que se afecta alguno de sus derechos, o bien, consentir en ella. De oponerse, la referida entrega sólo podrá verificarse previa decisión en este sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como este Consejo y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectación del derecho alegado.</p>
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9) Que, en el caso en análisis, pese a haber estimado que la publicidad de la información requerida podía afectar los derechos de los intervinientes en dichas comunicaciones, el SERVIU reclamado no informó a tales personas, como terceros eventualmente afectados, la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, lo que implica una vulneración a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuestión que le será representada.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de este Consejo, uno de los intervinientes en los correos solicitados cuyos datos fueron proporcionados por el SERVIU al momento de evacuar el traslado, el Sr. Germán Santa Cruz Becker, quien a la época de la presentación se desempeñaba como Delegado Provincial (S) del SERVIU de Osorno, si bien no manifestó expresamente su aquiescencia a la entrega de los correos intercambiados entre él y la Sra. Flores Keim, remitió copia de los mismos a este Consejo, manifestando posteriormente, con ocasión de la gestión oficiosa realizada, que tales correos no representan mayor significación para él y que tampoco revisten, a su juicio, mayor trascendencia desde la perspectiva informativa. De esta forma, en mérito de lo expuesto, y atendido que los correos solicitados dicen relación únicamente con el estado de aprobación de una ficha de diagnóstico social y el agendamiento de reuniones, cumplen con los criterios señalados en el considerando 7º precedente, toda vez que se trata de comunicaciones intercambiadas por el Delegado Provincial (S) del SERVIU de Osorno y la Sra. Flores, relacionadas directamente con el ejercicio de las funciones públicas del primero y vinculadas al ámbito competencial del servicio reclamado. Además, no consta que la Sra. Flores Keim, una de los intervinientes en los correos electrónicos solicitados, haya manifestado su voluntad expresa en orden a oponerse a la entrega de esta información, no obstante habérsele conferido traslado en esta sede. Lo anterior lleva a concluir que los correos requeridos constituyen información pública, no pudiendo configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 Nos 4 y 5 de la Constitución Política.</p>
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11) Que, en consecuencia, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, sólo en cuanto a la solicitud del literal e) de la solicitud, y requerirá al Servicio de Vivienda y Urbanización de La Región de Los Lagos para que haga entrega al solicitante de copia de los correos electrónicos intercambiados entre doña María Flores y el ex Delegado Provincial (S) del SERVIU de Osorno, don Germán Santa Cruz Becker, siendo éstos los siguientes:</p>
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a) Correo electrónico emitido por doña María Flores Keim de 17 de julio de 2012, dirigido al Sr. Santa Cruz, por el cual se requería información respecto de una ficha de Diagnóstico Social.</p>
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b) Correo electrónico de respuesta del Sr. Germán Santa Cruz Becker a la Sra. Flores, de 18 de julio de 2012, por el que informaba el estado de tramitación en que dicha ficha se encontraba.</p>
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12) Que, el requerimiento anterior no comprende el acceso a los otros correos electrónicos que se reenvían a través de los dos correos indicados precedentemente, por cuanto no están comprendidos en la solicitud de acceso del peticionario. Además, en el caso del correo electrónico de 18 de julio de 2012, deberá resguardarse, el nombre de las otras personas a quien se ha emitido con copia dicho correo, conforme con lo señalado por el considerando 8º de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y CON EL VOTO DIRIMENTE DE SU PRESIDENTE, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Silva Gallardo, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de La Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al solicitante de copia de los dos correos electrónicos intercambiados entre doña María Flores y el Delegado Provincial (S) del SERVIU de Osorno, don Germán Santa Cruz Becker, individualizados en el considerando 11° del presente acuerdo, debiendo resguardarse, en el caso del correo electrónico de 18 de julio de 2012, el nombre de las otras personas a quien se ha emitido con copia dicho correo.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, la vulneración al procedimiento establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber informado a los terceros que, eventualmente, pudieran ver afectados sus derechos con la entrega de la información, a fin de que éstos pudieran manifestar su consentimiento u oposición a la entrega de la información requerida.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Silva Gallardo, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos y, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo, a doña María Flores Keim y al Sr. Germán Santa Cruz Becker.</p>
<h3>
VOTO DISIDENTE</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, quienes fueron partidarios de denegar el acceso a la información solicitada, por análogas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisión de amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber de proteger ese espacio de intimidad y prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho o su libre ejercicio, como lo sería que el órgano requerido, a fin de recabar la información solicitada, revisara las comunicaciones electrónicas de personas y funcionarios, lo que constituiría una invasión de la intimidad únicamente admisible en los casos y formas que prescribe la ley; y que la Ley N°20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en las que sería admisible su limitación, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada. Adicionalmente, debe estarse a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su fallo Rol 2153 de 2012.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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