Decisión ROL C2579-21
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Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra Carabineros de Chile, referido al acceso y copia del registro audiovisual de las cámaras de vigilancia ubicadas al interior de la 51° Comisaría de Pedro Aguirre Cerda y de los audios de las comunicaciones radiales que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega del libro de novedades que indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2579-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra Carabineros de Chile, referido al acceso y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia ubicadas al interior de la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda y de los audios de las comunicaciones radiales que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega del libro de novedades que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2579-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acceso y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda, entre las 23:59 del 6 de febrero de 2021 y las 10:00 am del 8 de febrero de 2021. Se requiere adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas.</p> <p> b) Acceso y copia al libro de novedades del servicio de poblaci&oacute;n de la Prefectura Carabineros Rinconada y el libro de novedades de la guardia de la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda, ambas correspondientes a los d&iacute;as 6, 7 y 8 de febrero de 2021.</p> <p> c) Acceso y copia a los audios de las comunicaciones radiales emitidas por funcionarios de la Prefectura Carabineros Rinconada y de la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda, entre las 23:59 del 6 de febrero de 2021 y las 10:00 am del 8 de febrero de 2021.</p> <p> Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resol. Exenta N&deg; 128, de 22 de marzo de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando respecto de cada punto, lo siguiente:</p> <p> Inform&oacute; que las grabaciones corresponden al sistema CCTV de la 51&deg; Comisar&iacute;a Pedro Aguirre Cerda para el periodo especificado las cuales consisten en m&aacute;s de 1.000 registros, 30 GB aproximadamente, y un estimado de horas. Siendo esto lo cuantificable, debido a la magnitud digital de las grabaciones.</p> <p> El &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los registros audiovisuales se&ntilde;alados, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el Oficio N&deg; 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los art&iacute;culos 1&deg; inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles, y 11.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Expres&oacute; que en las grabaciones solicitadas, se aprecian las im&aacute;genes de los calabozos, siendo ello altamente susceptible de ser conocidos por el Ministerio P&uacute;blico, el cual en sus facultades propias puede requerirlas, y a raz&oacute;n de ello, Carabineros de Chile no puede contravenir lo establecido en la Ley 19.640 Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, el cual dispone en su art&iacute;culo 8 inciso final, que &quot;La publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos a o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal.&quot;</p> <p> En el mismo tenor, indic&oacute; que los respaldos de las grabaciones son utilizadas como medios probatorios de il&iacute;citos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros), o extrainstitucional (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, la Instituci&oacute;n entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales, como por ejemplo la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos. En tanto, por defecto propio de la acci&oacute;n de grabar, se capturan im&aacute;genes de personas, y es en este punto donde es necesario indagar, ya que el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, &quot;asegura a todas las personas el derecho a la privacidad y la honra de la persona y su familia&quot;, lo que sumado a la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Vida Privada, en lo referente a cautelar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes, los cuales al momento de la destrucci&oacute;n deber&iacute;a tenerse certeza de quien es, hecho que en la pr&aacute;ctica se podr&iacute;a tornar engorroso.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a derivar los requerimientos al &oacute;rgano persecutor, conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N&deg; 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> Adem&aacute;s, aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que no existe libro de cuadrante, novedades y/o de la poblaci&oacute;n, toda vez que las Unidades operativas son las que cuentan con ese instrumento.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E9193, de 26 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) (i) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (ii) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (b) (i) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (ii) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (c) (i) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (ii) precise si obra en su poder las grabaciones requeridas en la solicitud de informaci&oacute;n; y, (iii) caso de obrar en su poder: (1) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; (2) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; (3) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y (4) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 171, de 11 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando los argumentos expresados en su respuesta se&ntilde;alando, en particular, la inexistencia del libro de novedades del servicio de poblaci&oacute;n de la Prefectura de Carabineros de Rinconada, pues en tales Reparticiones no existe libro de cuadrantes, novedades y/o de la poblaci&oacute;n, los que son propios de las unidades operativas.</p> <p> Agreg&oacute; igualmente que, deneg&oacute; la entrega de los registros solicitados, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En la especie, el &oacute;rgano manifest&oacute; que se tratar&iacute;a de una gran cantidad de grabaciones, y que la entrega de la informaci&oacute;n requiere la revisi&oacute;n de cada registro audiovisual y de audio con la finalidad de realizar difuminado de rostros u otros elementos que contengan datos personales, lo cual implica distraer indebidamente al personal policial, precisando que para poder cumplir con el requerimiento, se tendr&iacute;a que destinar a cierta cantidad de funcionarios a la tarea revisar cada registro, teniendo un aproximado de 1.000 registros, lo cual involucra un gran despliegue de recursos humanos, y de tiempo que supera con creces el plazo legal de tramitaci&oacute;n y respuesta del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley N&deg; 20.285, n&uacute;mero que se ve altamente abultado al sumar las m&aacute;s de 8.000 grabaciones radiales, lo cual en total suma m&aacute;s de 37 GB. De este modo 9.000 registros radiales y de CCTV, multiplicado por un tiempo estimado de 20 minutos que demorar&iacute;a cada funcionario en solo revisar la informaci&oacute;n, para luego levantar una base de datos que permita generar la informaci&oacute;n requerida, da como resultado un total de 180.000 minutos, los que convertidos en horas serian 3.000, que transformadas en d&iacute;as de 8 horas laborales suman 375 d&iacute;as, ello para una sola persona, incluso si fueran 20 personas dedicadas exclusivamente a dar respuesta a la presente solicitud demorar&iacute;an 19 d&iacute;as aproximadamente</p> <p> A su turno, indic&oacute; que los registros de los procedimientos de la Central de Comunicaciones de los d&iacute;as indicados, contiene en gran parte, antecedentes relativos a actos delictuales o actos il&iacute;citos susceptibles de ser revisados por el Ministerio P&uacute;blico, por lo que se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida corresponde a registros de los audios relativos a los procedimientos policiales coordinados por la Central de Comunicaciones que forman parte de las causas judiciales que se&ntilde;ala. Asimismo, similar situaci&oacute;n se presenta con las videograbaciones, entre los cuales puede se&ntilde;alarse los partes denuncia con detenidos N&deg; 191, 195, 197, 198, 199, a modo ejemplar. As&iacute; conforme a lo razonado, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser conocido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n. A mayor abundamiento, dar a conocer p&uacute;blicamente los libros de poblaci&oacute;n, y audios radiales, liberar&iacute;a las nomenclaturas, t&aacute;cticas y formas de proceder, utilizadas por el personal de la Unidad pertinente, implicar&iacute;a alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n preventivos que adopta la instituci&oacute;n para prevenir la comisi&oacute;n de actos delictuales.</p> <p> Consecuentemente, reitera lo indicado en su respuesta, tanto al encontrarse los antecedentes a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico; la distracci&oacute;n indebida que representa esta solicitud gen&eacute;rica y la afectaci&oacute;n a la seguridad p&uacute;blica, concurriendo por consiguiente las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c); N&deg; 2; N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al acceso y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia, libro de novedades y de los audios de las comunicaciones radiales que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso al registro audiovisual y a los audios de las comunicaciones radiales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c), N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Asimismo, respecto al libro de novedades, aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en cuanto al libro de novedades solicitado, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener destacar lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, en el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no existe libro de cuadrante, novedades y/o de la poblaci&oacute;n en las unidades consultadas, toda vez que son las unidades operativas quienes cuentan con ese instrumento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto de la parte de la solicitud referida al acceso y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda y al acceso y copia a los audios de las comunicaciones radiales emitidas por funcionarios de la Prefectura Carabineros Rinconada y de la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda, ambas entre las 23:59 del 6 de febrero de 2021 y las 10:00 am del 8 de febrero de 2021, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la ley se&ntilde;alada, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;.</p> <p> 6) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o los audios de comunicaciones de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.968. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4 de la se&ntilde;ala, en orden a que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, atendido el contexto en que las im&aacute;genes fueren capturadas, los audios registrados, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. (Art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia)</p> <p> 7) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su leg&iacute;timo ejercicio. En particular, instruy&oacute; lo siguiente: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido que la informaci&oacute;n requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas que pudieran haber sido registradas y que pudieran tener la calidad de v&iacute;ctimas, testigos, acompa&ntilde;antes o que circunstancialmente se encontraren de paso en la referida unidad policial y cualquier otro elemento que permita su individualizaci&oacute;n, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protecci&oacute;n de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva alegadas.</p> <p> 9) Que, por su parte, ante la eventual entrega de la informaci&oacute;n solicitada con aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, al respecto se&ntilde;al&oacute; que se trata de m&aacute;s de 8000 registros radiales y 1000 registros audiovisuales que es necesario revisar para proteger las im&aacute;genes identificadas o identificables o definitivamente suprimir por contener datos que dan cuenta de la vida privada de las personas o contienen la denuncia de delitos perseguibles, para lo cual es necesario disponer de a lo menos 20 funcionarios durante 19 d&iacute;as h&aacute;biles para efectuar la tarea descrita.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, si bien se tratar&iacute;a de una gran cantidad de registros o de archivos correspondientes a los d&iacute;as requeridos, de acuerdo con la informaci&oacute;n aportada por el &oacute;rgano reclamado en distintos amparos tramitados ante esta Corporaci&oacute;n, el propio &oacute;rgano ha manifestado que existir&iacute;an dos formas de realizar el difuminado de las grabaciones, una de las cuales permitir&iacute;a difuminar gran parte de las im&aacute;genes de manera masiva y autom&aacute;tica. Lo expresado permite desvirtuar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la distracci&oacute;n de sus funcionarios, las que no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n invocada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de Carabineros de Chile de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud del cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendr&iacute;an informaci&oacute;n relativa a los planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que los registros requeridos dan cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, dar a conocer p&uacute;blicamente los audios radiales liberar&iacute;a las nomenclaturas, t&aacute;cticas y formas de proceder, utilizadas por personal de la Unidad pertinente, implicar&iacute;a alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n preventivos que adopta la Instituci&oacute;n para prevenir la comisi&oacute;n de actos delictuales.</p> <p> 16) Que, conforme con lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues las argumentaciones esgrimidas por la instituci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n a eventuales consecuencias hipot&eacute;ticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros de audio y registros audiovisuales con im&aacute;genes difuminadas mediante t&eacute;cnicas autom&aacute;ticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 17) Que, finalmente, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, pues da cuenta de m&uacute;ltiples partes policiales que indica, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;. En dicho contexto, en la especie, Carabineros de Chile no ha acreditado, en forma alguna, que la totalidad de los registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos n&uacute;meros de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigaci&oacute;n realizados por el Ministerio P&uacute;blico o por las polic&iacute;as. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n y consecuentemente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, respecto de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano recurrido, esta ser&aacute; desestimada por cuanto no se entregaron mayores antecedentes para darla por acreditada.</p> <p> 20) Que, cabe tener presente que respecto de los antecedentes solicitados, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; de oficio distintos medios de comunicaci&oacute;n, constatando que en cuanto al per&iacute;odo respecto del cual se solicitan los registros de las c&aacute;maras de vigilancia y los audios que se indica, se verific&oacute; que precisamente el d&iacute;a 7 de febrero de 2021, se produjo el fallecimiento de una persona que permanec&iacute;a detenida en uno de los calabozos de la 51&ordf; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda, tras ser detenida por no portar mascarilla en el contexto de emergencia sanitaria por COVID-19, de acuerdo con lo cual dicha informaci&oacute;n reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico y permite dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales, teniendo en especial consideraci&oacute;n que la entrega de lo solicitado permitir&iacute;a el esclarecimiento de los hechos, en un contexto de justicia y de reparaci&oacute;n, en caso de ser necesarios.</p> <p> 21) Que, por lo tanto, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes y audios captados, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 22) Que, en consecuencia, atendido que los registros requeridos dicen relaci&oacute;n con hechos en los que hubo un resultado de muerte, cuyo conocimiento resulta relevante para un adecuado ejercicio de control social, que obran en poder de la reclamada, habi&eacute;ndose descartado las causales de reserva alegadas, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los registros solicitados, difuminando los rostros de las personas ajenas al fallecimiento de una persona al interior de la unidad policial referido, cuyas im&aacute;genes pudieran haber sido registradas y que pudieran tener la calidad de v&iacute;ctimas, testigos, acompa&ntilde;antes o que circunstancialmente se encontraran de paso en la referida unidad policial y cualquier otro elemento que permita su individualizaci&oacute;n, contenidos en las grabaciones solicitadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a. Entregue a la reclamante acceso y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas al interior de la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda y al acceso y copia a los audios de las comunicaciones radiales emitidas por funcionarios de la Prefectura Carabineros Rinconada y de la 51&deg; Comisar&iacute;a de Pedro Aguirre Cerda, ambas entre las 23:59 del 6 de febrero de 2021 y las 10:00 am del 8 de febrero de 2021, difuminando los rostros de las personas ajenas al fallecimiento de una persona al interior de la unidad policial referido, cuyas im&aacute;genes pudieran haber sido registradas y que pudieran tener la calidad de v&iacute;ctimas, testigos, acompa&ntilde;antes o que circunstancialmente se encontraran de paso en la referida unidad policial y cualquier otro elemento que permita su individualizaci&oacute;n, contenidos en las grabaciones solicitadas.</p> <p> b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del libro de cuadrante, novedades y/o de la poblaci&oacute;n en las unidades consultadas, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>