Decisión ROL C2580-21
Reclamante: OSCAR DÍAZ SANHUEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PENCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Penco, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de las presentaciones efectuadas al Sr. Alcalde por la fiscal del sumario que indica, por peticiones de recusación en su contra, así como las respuestas que se hubieran dado a las mismas, que no formen parte del expediente sumarial. Lo anterior, por cuanto, la información que no está contenida en el expediente sumarial en cuestión, no se encuentra amparada por la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no habiendo el órgano alegado circunstancias de hecho o invocado causales legales que impidan la publicidad de dicha información. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2580-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Penco</p> <p> Requirente: Oscar D&iacute;az Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Penco, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de las presentaciones efectuadas al Sr. Alcalde por la fiscal del sumario que indica, por peticiones de recusaci&oacute;n en su contra, as&iacute; como las respuestas que se hubieran dado a las mismas, que no formen parte del expediente sumarial.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n que no est&aacute; contenida en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, no se encuentra amparada por la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no habiendo el &oacute;rgano alegado circunstancias de hecho o invocado causales legales que impidan la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2580-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, don Oscar D&iacute;az Sanhueza, representado por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, solicit&oacute; a la Municipalidad de Penco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Las presentaciones que le haya hecho al Sr. Alcalde la fiscal de sumario (...), por sumario en contra de don (...) por peticiones de recusaci&oacute;n en su contra;</p> <p> - Las respuestas que se hubieran dado a dichas presentaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 076, la Municipalidad de Penco respondi&oacute; al requerimiento indicando que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, existe un sumario administrativo, el cual se encuentra vigente en su procedimiento y que, de acuerdo a la etapa en que se encuentra, tiene el car&aacute;cter de secreto. No obstante, la solicitud debiera hacerla en el mismo procedimiento sumarial, debiendo ser resuelta por el Fiscal designado para dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Oscar D&iacute;az Sanhueza, representado por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Lo pedido eran aspectos perif&eacute;ricos del sumario, que no afecta en nada la investigaci&oacute;n, pues era la respuesta del Alcalde a la petici&oacute;n de inhabilidad de la fiscal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, mediante Oficio E9197, de 26 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene el otorgamiento de una respuesta negativa a su petici&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 7 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que ha cumplido a cabalidad la solicitud, se&ntilde;alando en la respuesta que no es posible entregar la informaci&oacute;n toda vez que existe un sumario administrativo vigente y de acuerdo a la etapa en que se encuentra tiene el car&aacute;cter de secreto, sin perjuicio de que la solicitud en comento debiera hacerla en el mismo procedimiento sumario, debiendo ser resuelta por el fiscal designado para dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Indica que, el actor en el mismo proceso administrativo ha presentado recurso de nulidad respecto de la resoluci&oacute;n que resuelve causales de recusaci&oacute;n, las mismas que solicita en transparencia p&uacute;blica, escritos que han sido insertados en el proceso administrativo y que cuyo pronunciamiento claramente puede afectar o no el resultado de la investigaci&oacute;n del sumario administrativo.</p> <p> Se&ntilde;ala que, los procedimientos disciplinarios administrativos, espec&iacute;ficamente el sumario, que como tal cabe dentro de aquellos actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado amparados por el principio de la Publicidad y Transparencia, pero que, sin embargo, se encuentra regulado por el art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, que junto con otras normas estatutarias, le da el car&aacute;cter de secreto para el imputado y para el abogado que asumiere su defensa, no pudiendo acceder a los antecedentes que lo constituyen hasta que se formulen los cargos por el fiscal.</p> <p> Manifiesta que, siendo el recurrente el propio denunciado en el proceso administrativo y no existiendo formulaci&oacute;n de cargos aun, el procedimiento por ley es secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos para &eacute;l y su abogado en su caso.</p> <p> Indica que, sumado a lo anterior, la contingencia actual de pandemia y la alta demanda de recursos humanos en los centros de Salud Municipal hace mucho m&aacute;s complejo el normal desenvolvimiento de estos procesos administrativos donde se ven involucrados actores que trabajan o ejercen sus funciones en el propio departamento de Salud como es el caso del presente sumario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de las presentaciones efectuadas al Sr. Alcalde por la fiscal del sumario que indica, as&iacute; como las respuestas que se hubieran dado a las mismas. Al respecto, el &oacute;rgano niega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud del car&aacute;cter secreto que tendr&iacute;a el sumario requerido seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones formuladas por la Municipalidad, se debe tener presente que resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, argumentaciones que pueden hacerse extensivas a lo que dispone el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable respecto de los antecedentes que formen parte del sumario en cuesti&oacute;n la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo respecto de aquella informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no obstante, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se refiere a presentaciones y sus respuestas en t&eacute;rminos generales, es decir, no necesariamente contenidas en el expediente del proceso sumarial en cuesti&oacute;n, antecedentes que no se encontrar&iacute;an cubiertos por la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sobre los cuales el &oacute;rgano no ha alegado circunstancias de hecho o invocado causales legales que impidan su publicidad, procediendo en consecuencia su entrega, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, debiendo acogerse el amparo en dicho sentido.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, que no se encuentre contenida en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, por no estar aquella amparada por la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no habiendo el &oacute;rgano alegado circunstancias de hecho o invocado causales legales que impidan su publicidad. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, y datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Oscar D&iacute;az Sanhueza, representado por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, en contra de la Municipalidad de Penco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las presentaciones que le haya hecho al Sr. Alcalde la fiscal de sumario indicada, por sumario en contra del funcionario mencionado, por peticiones de recusaci&oacute;n en su contra, as&iacute; como las respuestas que se hubieran dado a dichas presentaciones, que no formen parte del expediente sumarial.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar D&iacute;az Sanhueza, representado por don Miguel &Aacute;ngel Reyes Poblete, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>