Decisión ROL C2586-21
Reclamante: ANDRÉS PATRICIO FIGUEROA RAMILA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de una copia de la solicitud del Director del Registro de Vehículos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil de dejar sin efecto la transferencia del vehículo placa patente indicada por registrar prenda sin desplazamiento. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de inexistencia de la información reclamada, considerándose por tanto improcedente la derivación del requerimiento al Ministerio Público. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2586-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Patricio Figueroa Ramila</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de una copia de la solicitud del Director del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil de dejar sin efecto la transferencia del veh&iacute;culo placa patente indicada por registrar prenda sin desplazamiento.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, consider&aacute;ndose por tanto improcedente la derivaci&oacute;n del requerimiento al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2586-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2021, don Andr&eacute;s Patricio Figueroa Ramila solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;La orden de Servicio 1033 de 11 de septiembre de 2018, que deja sin efecto la solicitud 19520 de Temuco de 07-08-2018 y rechaza la solicitud 21976 de Temuco de fecha 04-09-18, se funda, seg&uacute;n su propio texto, en UNA SOLICITUD DE RECTIFICACI&Oacute;N DEL JEFE DEL REGISTRO DE VEH&Iacute;ULOS MOTORIZADOS Y SUS DOCUMENTOS ADJUNTOS. Dado lo anterior, solicito se me otorgue copia &iacute;ntegra de la solicitud en comentario y de todos sus documentos adjuntos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta UTSI N&deg; 2263, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n al requerimiento precisa que este Subdepartamento tom&oacute; conocimiento, previa consulta al Registro de Prendas sin Desplazamiento (RPSD), de la existencia de una prenda sin desplazamiento, de fecha 31 de julio de 2018, constituida con anterioridad a la solicitud de transferencia del veh&iacute;culo en cuesti&oacute;n. Por ello, este Servicio, mediante denuncia ordinaria N&deg; 244, de 7 de noviembre de 2018, en virtud del deber que le asiste inform&oacute; al Ministerio P&uacute;blico sobre los hechos presuntivamente constitutivos de alguno de los delitos descritos en los art&iacute;culos 39 N&deg; 1 y 14 de la Ley 20.190 de 2007, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el Registro de Prenda sin Desplazamiento.</p> <p> La denuncia se&ntilde;alada dio cuenta que mediante la orden del Servicio N&deg; 1033 de 11 de septiembre de 2018 y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 35905 de 12 de septiembre de 2018, se procedi&oacute; a dejar sin efecto la solicitud de transferencia N&deg; 19520, de 7 de agosto de 2018, de la Oficina de Temuco. El motivo del rechazo es: &quot;Se deja sin efecto mediante la Orden del Servicio N&deg; 1033 de 11 de septiembre de 2018, dado que el veh&iacute;culo objeto de la transferencia registra prenda sin desplazamiento con anterioridad&quot;.</p> <p> Teniendo presente el tenor de la consulta, informa que el organismo competente para pronunciarse respecto del requerimiento es la Fiscal&iacute;a Nacional, por lo que de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, se procede a derivar la consulta, para que sea atendida por el organismo antes individualizado. Se adjunta opia del Oficio N&deg; 2264, de 09 de abril de 2021, dirigido a la Fiscal&iacute;a Nacional, para los fines antes se&ntilde;alados.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Andr&eacute;s Patricio Figueroa Ramila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;No se me entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la copia de la solicitud efectuada por el Director del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en que solicita al Director Nacional del Registro Civil dejar sin efecto la solicitud 19.520 de Temuco de fecha 07-08-2018 y rechazar la solicitud 21976 de Temuco de fecha 04-09-18&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E9186, de 26 de abril de 2021 confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por ORD. N&deg; 340, de 11 de mayo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, luego de reiterar la respuesta entregada al solicitante, que este Servicio no es competente para atender el requerimiento, atendido que la documentaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes que no se encuentran en su poder por haber sido remitidos a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, formando ahora parte integrante de una investigaci&oacute;n penal, siendo el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano competente, pues es quien dirige en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito y el que determina la participaci&oacute;n punible, en la forma prevista por la Constituci&oacute;n y la ley. Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n relativa a una investigaci&oacute;n penal se encuentra amparada por la causal de secreto del art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal, el cual dispone en su inciso primero que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;, no resulta procedente que a trav&eacute;s de una ley de acceso a la informaci&oacute;n se pretendan conocer antecedentes que legalmente tienen esta naturaleza.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal debe ser requerida directamente al Fiscal adjunto a cargo de su instrucci&oacute;n o, en su defecto, al tribunal competente de conformidad a la legislaci&oacute;n procesal penal. Ello encuentra su explicaci&oacute;n, en el hecho que su eventual conocimiento por parte de un tercero atentar&iacute;a contra la funci&oacute;n propia del ente persecutor, ya que, al darse a conocer documentos o estrategias de investigaci&oacute;n, podr&iacute;a llegar a alertarse a los sujetos afectados por las mismas, perjudicando de tal manera el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Conforme a lo informado, los antecedentes pedidos no obran en poder del &oacute;rgano, son inexistentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega de una copia de la solicitud del Director del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil de dejar sin efecto la transferencia del veh&iacute;culo placa patente indicada, por registrar prenda sin desplazamiento, citada en el numeral 1&deg; de la orden de servicio N&deg; 1033, que fuere requerida con todos sus antecedentes en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los documentos pedidos en la solicitud fueron puestos a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, mediante denuncia ordinaria N&deg; 244, de 7 de noviembre de 2018, por corresponder a hechos presuntivamente constitutivos de los delitos descritos en las normas sobre prenda sin desplazamiento, lo cual corresponde a la Fiscal&iacute;a Nacional investigar; por lo que procedi&oacute;, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano, no obrando en su poder los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, atendida la naturaleza del antecedente reclamado, - el cual forma parte de un procedimiento administrativo de rectificaci&oacute;n de una transferencia de veh&iacute;culo motorizado-; no resulta plausible, a juicio de este Consejo, que haya sido remitido al Ministerio P&uacute;blico sin conservar copia del mismo o de su original. En este sentido, en cuanto a la inexistencia alegada, se debe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente; lo cual se estima no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de inexistencia del &oacute;rgano; y teniendo presente, que el documento reclamado constituye un antecedente de un acto administrativo (de una orden de servicio), que al tenor de lo dispuesto en la normativa se&ntilde;alada en el Considerando 2&deg; precedente es p&uacute;blico, y sin que el &oacute;rgano haya invocado causal de secreto o reserva legal alguna en tal sentido, se estima que la derivaci&oacute;n resultaba improcedente; por tanto se proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de no existir el antecedente reclamado, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 6) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Patricio Figueroa Ramila en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Copia de la solicitud del Director del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil invocada en el numeral 1&deg; de la orden de servicio N&deg; 1033, de 11 de septiembre de 2018, se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Patricio Figueroa Ramila y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>