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DECISIÓN AMPARO ROL C2586-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Andrés Patricio Figueroa Ramila</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de una copia de la solicitud del Director del Registro de Vehículos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil de dejar sin efecto la transferencia del vehículo placa patente indicada por registrar prenda sin desplazamiento.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de inexistencia de la información reclamada, considerándose por tanto improcedente la derivación del requerimiento al Ministerio Público.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2586-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2021, don Andrés Patricio Figueroa Ramila solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"La orden de Servicio 1033 de 11 de septiembre de 2018, que deja sin efecto la solicitud 19520 de Temuco de 07-08-2018 y rechaza la solicitud 21976 de Temuco de fecha 04-09-18, se funda, según su propio texto, en UNA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL JEFE DEL REGISTRO DE VEHÍULOS MOTORIZADOS Y SUS DOCUMENTOS ADJUNTOS. Dado lo anterior, solicito se me otorgue copia íntegra de la solicitud en comentario y de todos sus documentos adjuntos.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta UTSI N° 2263, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En relación al requerimiento precisa que este Subdepartamento tomó conocimiento, previa consulta al Registro de Prendas sin Desplazamiento (RPSD), de la existencia de una prenda sin desplazamiento, de fecha 31 de julio de 2018, constituida con anterioridad a la solicitud de transferencia del vehículo en cuestión. Por ello, este Servicio, mediante denuncia ordinaria N° 244, de 7 de noviembre de 2018, en virtud del deber que le asiste informó al Ministerio Público sobre los hechos presuntivamente constitutivos de alguno de los delitos descritos en los artículos 39 N° 1 y 14 de la Ley 20.190 de 2007, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el Registro de Prenda sin Desplazamiento.</p>
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La denuncia señalada dio cuenta que mediante la orden del Servicio N° 1033 de 11 de septiembre de 2018 y la resolución exenta N° 35905 de 12 de septiembre de 2018, se procedió a dejar sin efecto la solicitud de transferencia N° 19520, de 7 de agosto de 2018, de la Oficina de Temuco. El motivo del rechazo es: "Se deja sin efecto mediante la Orden del Servicio N° 1033 de 11 de septiembre de 2018, dado que el vehículo objeto de la transferencia registra prenda sin desplazamiento con anterioridad".</p>
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Teniendo presente el tenor de la consulta, informa que el organismo competente para pronunciarse respecto del requerimiento es la Fiscalía Nacional, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, se procede a derivar la consulta, para que sea atendida por el organismo antes individualizado. Se adjunta opia del Oficio N° 2264, de 09 de abril de 2021, dirigido a la Fiscalía Nacional, para los fines antes señalados.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Andrés Patricio Figueroa Ramila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "No se me entregó la información solicitada, esto es, la copia de la solicitud efectuada por el Director del Registro de Vehículos Motorizados en que solicita al Director Nacional del Registro Civil dejar sin efecto la solicitud 19.520 de Temuco de fecha 07-08-2018 y rechazar la solicitud 21976 de Temuco de fecha 04-09-18".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E9186, de 26 de abril de 2021 confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por ORD. N° 340, de 11 de mayo de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, luego de reiterar la respuesta entregada al solicitante, que este Servicio no es competente para atender el requerimiento, atendido que la documentación solicitada se refiere a antecedentes que no se encuentran en su poder por haber sido remitidos a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, formando ahora parte integrante de una investigación penal, siendo el Ministerio Público el órgano competente, pues es quien dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y el que determina la participación punible, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Asimismo, atendido que la información relativa a una investigación penal se encuentra amparada por la causal de secreto del artículo 182, del Código Procesal Penal, el cual dispone en su inciso primero que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento", no resulta procedente que a través de una ley de acceso a la información se pretendan conocer antecedentes que legalmente tienen esta naturaleza.</p>
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En consecuencia, la información de una investigación penal debe ser requerida directamente al Fiscal adjunto a cargo de su instrucción o, en su defecto, al tribunal competente de conformidad a la legislación procesal penal. Ello encuentra su explicación, en el hecho que su eventual conocimiento por parte de un tercero atentaría contra la función propia del ente persecutor, ya que, al darse a conocer documentos o estrategias de investigación, podría llegar a alertarse a los sujetos afectados por las mismas, perjudicando de tal manera el éxito de la investigación. Conforme a lo informado, los antecedentes pedidos no obran en poder del órgano, son inexistentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega de una copia de la solicitud del Director del Registro de Vehículos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil de dejar sin efecto la transferencia del vehículo placa patente indicada, por registrar prenda sin desplazamiento, citada en el numeral 1° de la orden de servicio N° 1033, que fuere requerida con todos sus antecedentes en la solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano señaló que los documentos pedidos en la solicitud fueron puestos a disposición del Ministerio Público, mediante denuncia ordinaria N° 244, de 7 de noviembre de 2018, por corresponder a hechos presuntivamente constitutivos de los delitos descritos en las normas sobre prenda sin desplazamiento, lo cual corresponde a la Fiscalía Nacional investigar; por lo que procedió, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, a derivar la solicitud de información a dicho órgano, no obrando en su poder los antecedentes requeridos.</p>
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4) Que, sobre el particular, atendida la naturaleza del antecedente reclamado, - el cual forma parte de un procedimiento administrativo de rectificación de una transferencia de vehículo motorizado-; no resulta plausible, a juicio de este Consejo, que haya sido remitido al Ministerio Público sin conservar copia del mismo o de su original. En este sentido, en cuanto a la inexistencia alegada, se debe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente; lo cual se estima no ocurrió en la especie.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado las alegaciones de inexistencia del órgano; y teniendo presente, que el documento reclamado constituye un antecedente de un acto administrativo (de una orden de servicio), que al tenor de lo dispuesto en la normativa señalada en el Considerando 2° precedente es público, y sin que el órgano haya invocado causal de secreto o reserva legal alguna en tal sentido, se estima que la derivación resultaba improcedente; por tanto se procederá a acoger el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no existir el antecedente reclamado, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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6) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Patricio Figueroa Ramila en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: Copia de la solicitud del Director del Registro de Vehículos Motorizados al Director Nacional del Registro Civil invocada en el numeral 1° de la orden de servicio N° 1033, de 11 de septiembre de 2018, señalada en el N° 1 de lo expositivo. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Patricio Figueroa Ramila y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>