Decisión ROL C2590-21
Reclamante: DANIEL VALENZUELA RODRÍGUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a copia de los archivos que dieron origen al rol que indica, de la comuna de Puerto Montt. Lo anterior, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados. Se desestima la petición del reclamante respecto a que se informe la manera de confeccionar un nuevo plano o bien se indique dónde y cómo se puede obtener, por tratarse de un requerimiento no incorporado en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que se agrega con ocasión de su pronunciamiento. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento de información, señalando específica y detalladamente los antecedentes que necesita.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2590-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Daniel Valenzuela Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a copia de los archivos que dieron origen al rol que indica, de la comuna de Puerto Montt.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p> <p> Se desestima la petici&oacute;n del reclamante respecto a que se informe la manera de confeccionar un nuevo plano o bien se indique d&oacute;nde y c&oacute;mo se puede obtener, por tratarse de un requerimiento no incorporado en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que se agrega con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando espec&iacute;fica y detalladamente los antecedentes que necesita.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2590-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 18 de febrero de 2021, don Daniel Valenzuela Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), informaci&oacute;n relativa a los archivos que dieron origen al n&uacute;mero de rol que indica. En atenci&oacute;n a la materia consultada, seg&uacute;n inform&oacute; en su Carta N&deg; 103, de fecha 5 de marzo de 2021, el CIREN deriv&oacute; dicha solicitud al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2021, don Daniel Valenzuela Rodr&iacute;guez requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: &quot;solicito por favor el archivo que dio origen al rol 2197-17 de la comuna de Puerto Montt. Con el fin de encontrar el n&uacute;mero de planimetr&iacute;a &lsquo;Junta de R&iacute;os&rsquo;, de (...), con una superficie de (...). El Servicio de Impuestos Internos, me derivo a ustedes luego de hacerles la misma consulta, en la cual respondieron: &lsquo;informamos a Ud. que los planos y datos digitales de las propiedades agr&iacute;colas y aquellas ubicadas fuera del radio urbano de una comuna, son de propiedad de CIREN y este organismo las pone a disposici&oacute;n de este Servicio en virtud de un convenio que proh&iacute;be la entrega de los antecedentes a un tercero, por lo tanto sugerimos efectuar su consulta directamente a CIREN&rsquo;. Por tanto necesitamos saber: &iquest;c&oacute;mo se origin&oacute; el rol 2197-17? &iquest;en cu&aacute;l n&uacute;mero de plano se basaron para dar origen a cartograf&iacute;a 4110-7230E_ip?&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de abril de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0020504, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;los &oacute;rganos receptores de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del Servicio (...) consultada tanto la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones como la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt de este Servicio, corresponde informar que, revisadas las bases de datos de este organismo, y habi&eacute;ndose realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n con los datos entregados por el interesado, es dable comunicar que no existe la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no se logr&oacute; encontrar en nuestra cartograf&iacute;a hist&oacute;rica, ning&uacute;n plano que d&eacute; cuenta de la creaci&oacute;n del rol 2197-17, por el cual se consulta. En consecuencia, procede comunicar al requirente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, citando diversa jurisprudencia referida a la inexistencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 abril de 2021, don Daniel Valenzuela Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la inexistencia de los archivos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9189, de fecha 26 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de mayo de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el amparo debe ser declarado inadmisible toda vez que no se cumplir&iacute;an las condiciones necesarias para su procedencia por cuanto la respuesta se otorg&oacute; dentro de plazo y no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, indicando que &quot;no puede denegarse la entrega de aquello que no existe&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;la inexistencia de la informaci&oacute;n se declar&oacute; en atenci&oacute;n a que este Servicio no cuenta con carpetas ni antecedentes que sirvieran de respaldo al origen del rol de aval&uacute;o por el cual se consultaba, as&iacute; como tambi&eacute;n no se cuenta con el n&uacute;mero de plano de origen de la cartograf&iacute;a 4110-7230E_ip, por lo cual, este Servicio deb&iacute;a declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n (...) Ahora, considerando los motivos que tuvo este Servicio para declarar la inexistencia de informaci&oacute;n, mal podr&iacute;a exigirse a este organismo acreditar un hecho negativo como la no generaci&oacute;n de los referidos antecedentes (...) Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, es dable manifestar que en esta oportunidad y atendido el reclamo de impugnaci&oacute;n que present&oacute; ante el Consejo para la transparencia el peticionario de autos se volvi&oacute; a efectuar una b&uacute;squeda de los antecedentes tanto en la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones como en la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt, las cuales informaron que, por un lado, se volvi&oacute; a corroborar que no existen antecedentes en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n folio N&deg; AE006C90020504, en cuanto a que no hay ning&uacute;n antecedente que permita entregar mayores datos o informaci&oacute;n relacionada tanto al origen del Rol 2197-17, de la comuna de Puerto Montt, como a los datos relativos al n&uacute;mero de plano en que se basaron para dar origen a la cartograf&iacute;a 4110-7230E_ip&quot;.</p> <p> Luego, el Servicio indic&oacute; que &quot;la citada Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, precisa que no existe m&aacute;s informaci&oacute;n que aportar por cuanto los expedientes o archivos que dan origen a los predios, o los antecedentes que dan cuenta de las modificaciones de &eacute;stos, se almacenaban en las direcciones regionales hasta la implementaci&oacute;n del Sistema de Gesti&oacute;n de Ordenes de Trabajo, desde hace un par de a&ntilde;os, en que se conforma un &quot;expediente&quot; digital en cada orden de trabajo. De esta manera, al revisar los antecedentes del predio en cuesti&oacute;n en la consulta predial de nuestro sistema, se verifica que &eacute;ste se incluy&oacute; en el catastro con anterioridad al a&ntilde;o 2004, raz&oacute;n por la cual, en la mencionada Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones no existe el plano u otra informaci&oacute;n respecto del origen del rol de aval&uacute;o del bien ra&iacute;z solicitado&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo relativa a la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10755, de fecha 20 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n contenida en los descargos presentados por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Servicio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo indicado por el SII, haciendo menci&oacute;n a las instituciones a las cuales requiri&oacute; la misma documentaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, como Bienes Nacionales, Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Puerto Montt, CIREN y el SII, acompa&ntilde;ando comunicaci&oacute;n que se refiere a la venta del terreno aludido en el requerimiento, ocurrida en 1922. Finalmente, el reclamante solicita a este Consejo, conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, que &quot;se se&ntilde;ale la manera de confeccionar un nuevo plano o bien se indique d&oacute;nde y c&oacute;mo se puede obtener&quot;, adjuntando una serie de antecedentes referidos a las consultas efectuadas, y a escrituras, inscripciones, y certificados y dato predial del inmueble requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, toda vez que el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a, circunstancia de hecho que corresponde ser resuelta, y asimismo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los archivos que dieron origen al rol que indica, de la comuna de Puerto Montt. Al respecto, el SII indic&oacute; que dicha documentaci&oacute;n no existe y no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder. En dicho contexto, el Servicio de Impuestos Internos manifest&oacute;, en forma consistente y reiterada, que habi&eacute;ndose requerido la documentaci&oacute;n tanto a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, como a la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt del Servicio, que habiendo revisado las bases de datos de la instituci&oacute;n, y habiendo realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes a partir de los datos entregados por el solicitante, los archivos que dieron origen al rol predial aludido no existen y no obran en poder del &oacute;rgano; que no se logr&oacute; encontrar en la cartograf&iacute;a hist&oacute;rica ning&uacute;n plano sobre la creaci&oacute;n del mismo; que el Servicio tampoco cuenta con carpetas u otros antecedentes que sirvieran de respaldo, y que no obra en su poder el n&uacute;mero de plano de origen de la cartograf&iacute;a 4110-7230E_ip.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, el &oacute;rgano indic&oacute; que, una vez interpuesto el presente amparo, volvi&oacute; a efectuar una b&uacute;squeda de los antecedentes en las mismas instalaciones, tanto en la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones como en la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt, quienes informaron que no existen antecedentes en relaci&oacute;n a la solicitud; y que la mencionada Subdirecci&oacute;n argument&oacute; que los expedientes o archivos que dan origen a los predios se almacenaban en las direcciones regionales hasta la implementaci&oacute;n del Sistema de Gesti&oacute;n de Ordenes de Trabajo, desde hace un par de a&ntilde;os, y que, al revisar los antecedentes del predio consultado, verific&oacute; que &eacute;ste se incluy&oacute; en el catastro con anterioridad al a&ntilde;o 2004, raz&oacute;n por la cual, en la mencionada unidad no existe el plano u otra informaci&oacute;n respecto del origen del rol de aval&uacute;o del bien ra&iacute;z solicitado.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido por el solicitante en su pronunciamiento, respecto de que &quot;se se&ntilde;ale la manera de confeccionar un nuevo plano o bien se indique d&oacute;nde y c&oacute;mo se puede obtener&quot;, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n no se encuentra incluida en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, sino que se agrega con posterioridad, por lo que no procede pronunciarse sobre la materia en esta instancia. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando espec&iacute;fica y detalladamente los antecedentes que necesita, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Valenzuela Rodr&iacute;guez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Valenzuela Rodr&iacute;guez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>