Decisión ROL C2591-21
Reclamante: DIEGO DURAN TOLEDO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, requiriendo la entrega de información relativa a los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, en el período que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, según corresponda, y entregando la documentación pertinente. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, por tratarse de información pública que puede obrar en poder de la institución requerida y no en el Servicio de Impuestos Internos, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2591-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Diego Dur&aacute;n Toledo.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el &quot;bono de clase media&quot; sin cumplir los requisitos, en el per&iacute;odo que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que puede obrar en poder de la instituci&oacute;n requerida y no en el Servicio de Impuestos Internos, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificaci&oacute;n de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podr&iacute;an eventualmente verse alterados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2591-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Diego Dur&aacute;n Toledo requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente: &quot;nos dirigimos a ustedes en el marco de una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter acad&eacute;mica sobre los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el &quot;bono de clase media&quot; sin cumplir los requisitos, esto entre los meses de mayo y junio del a&ntilde;o 2020. Expuesto lo anterior, nos permitimos solicitar a usted lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, sin hacer referencia a ninguna identidad o informaciones contenidas en la ley de protecci&oacute;n de datos personales, se consulta si recibieron desde alguna instituci&oacute;n del gobierno central, como el ministerio de hacienda o sus organismos dependientes alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, en la cual se identificaba a los funcionarios (contrata y planta) y trabajadores (c&oacute;digo del trabajo y honorarios) de vuestra instituci&oacute;n, que cobraron el se&ntilde;alado &quot;bono clase media&quot;. Por favor se solicita responder afirmativa o negativamente. Se reitera que no es necesario adjuntar copia documentos u oficios.</p> <p> b) Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada, mediante solicitud de transparencia, del SII, se presentaron 210 casos dentro de su instituci&oacute;n que habr&iacute;an cobrado el beneficio &quot;bono clase media&quot; sin cumplir los requisitos en cuesti&oacute;n. En este sentido, quisi&eacute;ramos consultar &iquest;si las cifras que ustedes manejan son coincidentes con lo entregado por el SII? Por favor se solicita al menos responder s&iacute; o no.</p> <p> c) Por otra parte, quisi&eacute;ramos consultar en relaci&oacute;n con dichos casos si el jefe de servicio &iquest;instruyo alg&uacute;n tipo de acci&oacute;n en la materia, tales como sumarios administrativos, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias? Por favor se solicita indicar si o no. En el caso de que sea afirmativa su respuesta se requiere indicar cantidad de sumarios, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias, como, por ejemplo, anotaciones de m&eacute;ritos. En el caso de no haber aplicado ninguna medida, indicar el fundamento &eacute;tico, jur&iacute;dico o administrativo de dicha decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que el requerimiento se encuentra vinculado a la noticia publicada en el link https://www.t13.cl/noticia/nacional/bono-clase-media-trabajadores-indebidamente-empleados-publicos-devolver-02-10-2020, y agregando que &quot;en consideraci&oacute;n a que este Ministerio de Obras P&uacute;blicas no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, porque no se encuentra dentro de sus competencias disponer o decidir al respecto de los bonos o beneficios a los cuales postulan sus funcionarios&quot;, indicando que debe consultar al Servicio de Impuestos Internos, mediante las v&iacute;as de ingreso que detalla.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Diego Dur&aacute;n Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se consulta a instituci&oacute;n respecto a medidas disciplinarias efectuadas contra funcionarios que habr&iacute;a cobrado en forma irregular bono clase media. Sin embargo, se limita a enviar un texto de noticia general sobre la situaci&oacute;n y derivar situaci&oacute;n a SII, cuando en realidad lo que se solicita es que la instituci&oacute;n responda para indicar a nivel general (sin detallar nombres y con el resguardo debido a identidad) que procesos administrativos aplicaron respecto a funcionarios que recibieron indebidamente este beneficio estatal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9759, de fecha 5 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de mayo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el soporte legal para indicar que la informaci&oacute;n no obra en poder de esta Ministerio en ninguno de sus servicios operativos o de gesti&oacute;n, no corresponde a alg&uacute;n apartado legal de &lsquo;denegaci&oacute;n&rsquo;, sino una derivaci&oacute;n por competencia art 13 de la ley de petici&oacute;n de informaci&oacute;n N&deg; 20.285, lo cual no se materializo, propiamente tal en el requerimiento, porque era preciso indicar link que se refer&iacute;a a la globalidad de la materia consultada, as&iacute; tambi&eacute;n aclarar que este ministerio no es competente para responder el requerimiento indicando en forma detallada a quien deber&iacute;a recurrir (Servicio de Impuestos Internos) y todos los detalles de contacto para acceder a presentar una nueva solicitud a dicho Servicio, seg&uacute;n lo que sugiere el Ministerio Secretaria General de la Presidencia, (se adjunta correo 23 octubre 2020) ahora bien, en este acto y como cierre de esta gesti&oacute;n se deriv&oacute; (se adjunta correo 10 de mayo 2021) con todos los datos y contenido, al correo OIRS destinado para la atenci&oacute;n ciudadana SII, as&iacute; tambi&eacute;n se entregaron antecedentes del presente amparo, para la respuesta directa de dicho &oacute;rgano al ciudadano emisor del reclamo&quot;, adjuntando correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n de la SEGPRES y de derivaci&oacute;n al SII.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el &quot;bono de clase media&quot; sin cumplir los requisitos, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, indicando que debe consultar al Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la instituci&oacute;n competente para atender el requerimiento ser&iacute;a el Servicio de Impuestos Internos y no la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, cabe tener presente que lo requerido en la especie, se refiere a antecedentes propios de dicha Subsecretar&iacute;a, que podr&iacute;an obrar en su poder o que deber&iacute;an ser generados por la misma. En efecto, y a modo de ejemplo, carece de todo sentido requerir al SII que informe si la Subsecretar&iacute;a inici&oacute; o no procedimientos administrativos en contra de los funcionarios p&uacute;blicos, o si los antecedentes recopilados por la Subsecretar&iacute;a coinciden con los entregados por el Servicio. As&iacute; las cosas, proceder a derivar la solicitud que dio origen al presente amparo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la autoridad tributaria, resulta del todo improcedente, dilatorio e inoficioso. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, vale tener en consideraci&oacute;n que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas a la eventual existencia de informaci&oacute;n sobre los funcionarios p&uacute;blicos que habr&iacute;an recibido el bono que indica sin cumplir los requisitos para ello, si los antecedentes entregados coinciden con los recopilados por la instituci&oacute;n, y si se iniciaron procedimientos disciplinarios, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada podr&iacute;a mantener en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte, s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y acompa&ntilde;ar los correspondientes antecedentes, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el municipio debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> 5) Que, en cuarto lugar, conforme a lo expuesto precedentemente, en el evento de existir antecedentes sobre la materia consultada en poder de la Subsecretar&iacute;a, como la cantidad de sumarios, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias, dicha documentaci&oacute;n debe ser entregada por la instituci&oacute;n, toda vez que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el SII ser&iacute;a la instituci&oacute;n competente, sin hacer menci&oacute;n a la existencia o inexistencia de los antecedentes requeridos, de manera fehaciente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que puede obrar en poder de la instituci&oacute;n, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada, respondiendo afirmativa o negativamente seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Dur&aacute;n Toledo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a las consultas consignadas en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Dur&aacute;n Toledo y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta del Consejo Directivo, do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el Servicio de Impuestos Internos en el amparo rol C1584-21, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restituci&oacute;n del beneficio denominado &quot;Bono Clase Media&quot; se encuentra a&uacute;n en curso. As&iacute;, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, el proceso se extiende hasta el t&eacute;rmino de la instancia de restituci&oacute;n obligatoria que lleva a cabo el SII, particularmente con el t&eacute;rmino de la operaci&oacute;n renta de a&ntilde;o tributario 2021, que seg&uacute;n lo informado por el organismo a&uacute;n estar&iacute;a pendiente, en etapa de recepci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> 2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, resulta atingente hacer presente que la informaci&oacute;n relacionada con las consultas efectuadas a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, atendida su falta de validaci&oacute;n y/o ratificaci&oacute;n por parte de la autoridad tributaria, podr&iacute;a verse alterada m&aacute;s adelante, en virtud de la modificaci&oacute;n de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>