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DECISIÓN AMPARO ROL C2591-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Diego Durán Toledo.</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, requiriendo la entrega de información relativa a los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, en el período que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, según corresponda, y entregando la documentación pertinente. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p>
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Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, por tratarse de información pública que puede obrar en poder de la institución requerida y no en el Servicio de Impuestos Internos, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2591-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Diego Durán Toledo requirió a la Subsecretaría de Obras Públicas, lo siguiente: "nos dirigimos a ustedes en el marco de una investigación de carácter académica sobre los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, esto entre los meses de mayo y junio del año 2020. Expuesto lo anterior, nos permitimos solicitar a usted lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, sin hacer referencia a ninguna identidad o informaciones contenidas en la ley de protección de datos personales, se consulta si recibieron desde alguna institución del gobierno central, como el ministerio de hacienda o sus organismos dependientes algún tipo de información, en la cual se identificaba a los funcionarios (contrata y planta) y trabajadores (código del trabajo y honorarios) de vuestra institución, que cobraron el señalado "bono clase media". Por favor se solicita responder afirmativa o negativamente. Se reitera que no es necesario adjuntar copia documentos u oficios.</p>
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b) Por último, según información entregada, mediante solicitud de transparencia, del SII, se presentaron 210 casos dentro de su institución que habrían cobrado el beneficio "bono clase media" sin cumplir los requisitos en cuestión. En este sentido, quisiéramos consultar ¿si las cifras que ustedes manejan son coincidentes con lo entregado por el SII? Por favor se solicita al menos responder sí o no.</p>
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c) Por otra parte, quisiéramos consultar en relación con dichos casos si el jefe de servicio ¿instruyo algún tipo de acción en la materia, tales como sumarios administrativos, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias? Por favor se solicita indicar si o no. En el caso de que sea afirmativa su respuesta se requiere indicar cantidad de sumarios, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias, como, por ejemplo, anotaciones de méritos. En el caso de no haber aplicado ninguna medida, indicar el fundamento ético, jurídico o administrativo de dicha decisión".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2021, la Subsecretaría otorgó respuesta a la solicitud, señalando que el requerimiento se encuentra vinculado a la noticia publicada en el link https://www.t13.cl/noticia/nacional/bono-clase-media-trabajadores-indebidamente-empleados-publicos-devolver-02-10-2020, y agregando que "en consideración a que este Ministerio de Obras Públicas no cuenta con la información solicitada, porque no se encuentra dentro de sus competencias disponer o decidir al respecto de los bonos o beneficios a los cuales postulan sus funcionarios", indicando que debe consultar al Servicio de Impuestos Internos, mediante las vías de ingreso que detalla.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, don Diego Durán Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se consulta a institución respecto a medidas disciplinarias efectuadas contra funcionarios que habría cobrado en forma irregular bono clase media. Sin embargo, se limita a enviar un texto de noticia general sobre la situación y derivar situación a SII, cuando en realidad lo que se solicita es que la institución responda para indicar a nivel general (sin detallar nombres y con el resguardo debido a identidad) que procesos administrativos aplicaron respecto a funcionarios que recibieron indebidamente este beneficio estatal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E9759, de fecha 5 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "el soporte legal para indicar que la información no obra en poder de esta Ministerio en ninguno de sus servicios operativos o de gestión, no corresponde a algún apartado legal de ‘denegación’, sino una derivación por competencia art 13 de la ley de petición de información N° 20.285, lo cual no se materializo, propiamente tal en el requerimiento, porque era preciso indicar link que se refería a la globalidad de la materia consultada, así también aclarar que este ministerio no es competente para responder el requerimiento indicando en forma detallada a quien debería recurrir (Servicio de Impuestos Internos) y todos los detalles de contacto para acceder a presentar una nueva solicitud a dicho Servicio, según lo que sugiere el Ministerio Secretaria General de la Presidencia, (se adjunta correo 23 octubre 2020) ahora bien, en este acto y como cierre de esta gestión se derivó (se adjunta correo 10 de mayo 2021) con todos los datos y contenido, al correo OIRS destinado para la atención ciudadana SII, así también se entregaron antecedentes del presente amparo, para la respuesta directa de dicho órgano al ciudadano emisor del reclamo", adjuntando correo electrónico de notificación de la SEGPRES y de derivación al SII.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretaría de Obras Públicas, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa a los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, en el período que indica. Al respecto, el órgano señaló que no cuenta con la información solicitada, indicando que debe consultar al Servicio de Impuestos Internos.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, con relación a la alegación del órgano en el sentido de que la institución competente para atender el requerimiento sería el Servicio de Impuestos Internos y no la Subsecretaría de Obras Públicas, cabe tener presente que lo requerido en la especie, se refiere a antecedentes propios de dicha Subsecretaría, que podrían obrar en su poder o que deberían ser generados por la misma. En efecto, y a modo de ejemplo, carece de todo sentido requerir al SII que informe si la Subsecretaría inició o no procedimientos administrativos en contra de los funcionarios públicos, o si los antecedentes recopilados por la Subsecretaría coinciden con los entregados por el Servicio. Así las cosas, proceder a derivar la solicitud que dio origen al presente amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la autoridad tributaria, resulta del todo improcedente, dilatorio e inoficioso. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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4) Que, en tercer lugar, respecto de la información solicitada, vale tener en consideración que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas a la eventual existencia de información sobre los funcionarios públicos que habrían recibido el bono que indica sin cumplir los requisitos para ello, si los antecedentes entregados coinciden con los recopilados por la institución, y si se iniciaron procedimientos disciplinarios, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada podría mantener en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte, sólo se debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, y acompañar los correspondientes antecedentes, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el municipio debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
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5) Que, en cuarto lugar, conforme a lo expuesto precedentemente, en el evento de existir antecedentes sobre la materia consultada en poder de la Subsecretaría, como la cantidad de sumarios, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias, dicha documentación debe ser entregada por la institución, toda vez que constituye información pública al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el órgano se limitó a señalar que el SII sería la institución competente, sin hacer mención a la existencia o inexistencia de los antecedentes requeridos, de manera fehaciente.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta por parte de la Subsecretaría, tratándose de información que puede obrar en poder de la institución, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información consultada, respondiendo afirmativa o negativamente según corresponda, y entregando la documentación pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Durán Toledo en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a las consultas consignadas en el número 1) de la parte expositiva, respondiendo afirmativa o negativamente, según corresponda, y entregando la documentación pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Durán Toledo y al Sr. Subsecretario de Obras Públicas.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta del Consejo Directivo, doña Gloria de la Fuente González, quien estima necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, en adecuación a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en el amparo rol C1584-21, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restitución del beneficio denominado "Bono Clase Media" se encuentra aún en curso. Así, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restitución voluntaria, el proceso se extiende hasta el término de la instancia de restitución obligatoria que lleva a cabo el SII, particularmente con el término de la operación renta de año tributario 2021, que según lo informado por el organismo aún estaría pendiente, en etapa de recepción de antecedentes.</p>
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2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegación de la información requerida, resulta atingente hacer presente que la información relacionada con las consultas efectuadas a la Subsecretaría de Obras Públicas, atendida su falta de validación y/o ratificación por parte de la autoridad tributaria, podría verse alterada más adelante, en virtud de la modificación de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>